REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 01 de agosto de 2.023
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2023, suscrito por la abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SEGUROS PIRÁMIDES C.A., y que obra a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, impugna la experticia realizada por los expertos designados, por cuanto no tomaron lo lineamientos establecidos en la sentencia dictada por este despacho y que se encuentra definitivamente firme, (folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y dos (172) de la primera pieza, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El dieciséis (16) de noviembre de 2022, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declara parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE LOSETO AUTORI, asistido por los abogados FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES C.A., todos identificados, y se ordeno la indexación o corrección monetaria, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), y que el valor de la divisa extranjera según lo establecido por el banco Central de Venezuela era la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 430.670,16), lo que equivale a decir, al valor de la divisa extranjera UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84), y que este monto sufrió una reconversión, ocasionando que el monto adeudado por la empresa aseguradora, seria equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($65,89), se acordó practicar indexación monetaria sobre la cantidad adeudada tomando en cuenta el monto inicial adeudado, la reconversión monetaria a la cual fue sometido y el índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firma la presente decisión, para lo cual se hizo saber las partes, que estando la presente sentencia definitivamente firme, el Tribunal fijara oportunidad legal para la practica de la indexación.
Posteriormente el 28 de noviembre de 2022, se dictó auto conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento civil, y quedando definitivamente firme la referida sentencia, del cual el 12 de enero de 2023, el abogado Felipe Rojas en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, solicita la oportunidad para la llevar a cabo la experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, el 17 de enero de 2023, se dictó auto mediante la cual se designó como único experto contable a la ciudadana JESSIKA MORO, librándose para ello la boleta de notificación respectiva, la cual el Alguacil practico el 20 de enero hogaño, y que en la oportunidad procesal correspondiente, la referida experto contable, presto el juramento de ley.
En este orden de ideas, por medio de escrito el 10 de febrero de los corrientes, la experto contable consigna el informe de experticia, mostrando en lo referido los cálculos y parámetros, conforme a lo establecido a lo establecido en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y que obra a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187), la cual éste es impugnado por la representación judicial de la de la parte demandada SEGUROS PIRÁMIDES C.A., abogada CECILIA TROCONIS, conforme al articulo 468 de Código Adjetivo, exponiendo las razones de hecho y de derecho, y que obra a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) todos de la primera pieza.
Por lo antes expuesto, el Tribunal dictó auto el 06 de marzo de 2023, y que conforme al artículo 467 del citado Código, y garantizando la tutela judicial efectiva, se notificó a la experta contable, a que amplíe o aclare los puntos controvertidos a que hace referencia la apoderada judicial de la parte actora, librándose para ello la respectiva boleta de notificación, y que obra a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) de la referida pieza, y que consta en autos diligencia del Alguacil practicando la notificación en cuestión.
En este sentido, la experta contable antes identificada, consigna lo encomendado por el Tribunal mediante escrito de fecha 24 de marzo de los corrientes, y que mediante el cual expone de manera detallada, los valores históricos de los montos condenados a indexar y de constante distorsión de los fenómenos inflacionario, que origina la perdida del poder adquisitivo del bolívar, y de la aplicación de los Índices Nacional de Precios al Consumidor, (INPC), y que obra a los folios cuatro (4) al ocho (8) de la presente pieza, y que a tal efecto la representación judicial de la parte actora, solicito una nueva experticia complementaria del fallo, por lo supuesto alegados, en la diligencia que obra a los folios nueve (9) al diez (10).
De lo anteriormente expuesto, el Juzgado por medio de auto, el catorce (14) de abril de 2023, y conforme al articulo 249 del Código Adjetivo, designa como experto contables a los ciudadanos MILTON LUGO y MARIA FERRER, para que conjuntamente con la experta designada JESSIKA MORO, practiquen nueva experticia complementaria, librándose las boletas respectivas, y que obras a los folios doce (12) al catorce (14) de la segunda pieza.
Por otra parte una vez que el Alguacil procede a notificar a los expertos en referencias y juramentados, la abogada CECILIA TROCONIS, parte demandada, solicita una audiencia conciliatoria con la demandad y en consecuencia la paralización de la entrega del nuevo informe de experticia complementaria, la cual el Tribunal acuerda procedente la fijación de la audiencia en cuestión, y que al celebrarse y al no comparecer las partes, se reanuda la causa con la entrega por parte de los expertos la experticia contable y que obra a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46), y del cual una vez mas la parte actora procede a impugnar el informe en cuestión, solicitando de esta manera al Tribunal el procedimiento a seguir en la presente causa.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOBRE LOS INFORMES DE EXPERTICIA CONTABLE.
Ahora bien de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales muy especialmente los informes de experticia y que obra a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187), de la primera pieza, y del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, este Tribunal a los fines de proveer observa: con respecto al primer informe pericial, la experta en cuestión, a los montos ordenados a indexar les calculo los interés de mora, no siendo así, ya que en la dispositiva del fallo, no se acordó que al capital adeudado se le calculara intereses moratorios. Por otra parte en el segundo informe de experticia complementaria los expertos tomaron como referencia como fecha de inicio del calculo el 30/09/2020, y que al revisar, la fecha en cuestión, corresponde a la factura expedida por Servicios Especiales La Corteza, con numero de control 023011, y que obra al folio catorce (14) de la primera pieza, no siendo así, ya que la fecha previas como inicio del calculo es el de la admisión de la demanda, esto es, 09/08/2021, en consecuencia, este Juzgador, considera que debe prosperar la impugnación ejercida por la abogada CECILIA TROCONIS, parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL DECIDE:
El caso in comento versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato sobre una póliza individual de seguros para gastos funerarios, la cual quedo identificada ante la respectiva compañía aseguradora con la nomenclatura FUNE-001016-11, y que al fallecer unos de los asegurados en este caso el ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO, al solicitar el rembolso para la fecha del siniestro, esto es, el 5/11/2020, y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 645.075.000,00), fue declarado improcedente por la referida Sociedad Mercantil conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la póliza funeraria individual.
Ahora bien, tal y como se dejó señalado en autos anteriores, en base a la experticia contable, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice inflacionario que afecta el valor de la moneda Nacional, no pudiendo con ello medir el valor real de la obligación según la naturaleza se debe cumplir, por lo que a criterio de este juzgador, y en acatamiento a la sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación indexación lo siguiente:
“…el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a al improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizada a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
Por lo que a criterio de quien juzga, y en atención a la sentencia antes señalada, lo procedente en este caso es, aplicar un mecanismo de ajuste al valor de la obligación sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia esto es, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), monto de la factura Nº 011761 (folio 14 de la primera pieza) y que el valor de la divisa extranjera según lo establecido por el banco Central de Venezuela, para ese momento era la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 430.670,16), lo que equivale a decir, al valor de la divisa extranjera UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.497,84).
Bajo esa premisa, acoge criterio este Tribunal por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, parcialmente transcrita, y que, señala expresamente que el valor del dólar y la indexación son procedentes para reestablecer el equilibrio económico, para la oportunidad en que se debió pagar, y en virtud de ello, este Juzgado procede a realizar dicho ajuste tomando en cuenta el monto inicial que representaba la factura presentada contra reembolso, esto es, para el día 30/09/2020, el monto de la factura Nº 011761 (folio 14 de la primera pieza) fue de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (645.076.000,00), y que conforme a la reconversión monetaria aplicada según el Decreto Nº 4.553 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06/08/2021, el referido monto paso a ser SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.645,08), siendo el caso, que para el inicio de la obligación de pago, es decir el 30/09/2020, el INPC fue fijado como índice por el Banco Central de Venezuela, 131945447084,80, no obstante, este Tribunal al dictar sentencia en fecha 17/11/2022, quedando definitivamente firme dicho fallo, en fecha el 28/11/2022, aplica el INPC, fijado por el ente emisor, cual es, 8610897384090,4 obteniéndose con ello un factor de corrección de 62,26, que al multiplicarse por el monto adeudado y reconvertido, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs.645,08), obtenemos como monto indexado la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 40.162,68), y que para la fecha de la presente decisión y conforme al portal del Banco Central de Venezuela, se cotiza en la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (29,61), lo que se expresa en divisas (dólares) UN MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($1.356,38).
Ahora bien, al tratarse el caso bajo estudio de una experticia complementaria del fallo, considera este juzgador atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a nuestro país en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y donde a todas luces, se debe enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente pública la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neoliberal y privatista, en la que debemos entender que la disposiciones procesales tienen que ser interpretadas con prevalencia al contenido de la constitución, cuyo fin único es la justicia apoyándose en la verdad constitucional, y por tanto, garantizarle al justiciable no sólo su derecho a la defensa y al debido proceso, sino además, a una tutela judicial efectiva, no debe, ni puede, este Juzgador, cruzarse de brazos ante los constantes y repetidos desaciertos en autos, referidos a la impugnación del informe pericial y las aclaratorias y/o ampliaciones realizadas por los expertos designados, aunado a la realidad económica del país en cuanto al fenómeno inflacionario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Civil supra transcrito, procede a aplicar el siguiente mecanismo complementario de la forma siguiente: como se señalo anteriormente, para la fecha del nacimiento de la obligación de pago, es decir, el 30/09/2020, el INPC, el Banco Central de Venezuela, lo fijó como índice variable 131945447084,80, y que motivado al caso in comento, la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada fue en fecha 04/07/2023, y el INPC del mes anterior, es decir, el mes de junio, se fijó dicho índice en 17944103145979,7, teniendo un justo y apropiado factor de corrección de 135,99, que al multiplicarlo por el monto adeudado y reconvertido, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs.645,08), se obtiene como monto indexado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 87.224,42), y que para la fecha de la presente decisión y conforme al portal del Banco Central de Venezuela, se cotiza en la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (29,61), lo que se expresa en divisas (dólares) en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.945,77) monto este, que debe cancelar la empresa aseguradora Sociedad Mercantil “Seguros Pirámides, C.A., y considerando que el Cuadro y Recibo de Póliza de Servicios Funerarios Individual, y que obra al folio seis (6) de la primera pieza, el impelable funerario es estimado en la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3000,00) cuadra perfectamente con el monto condenado a pagar. Así se decide.
Se deja constancia que el presente auto se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
OPG/GVG/víctor.
Exp. 2021-036