JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Agosto de 2.023
213° y 164°

Vista la diligencia del 28 de julio de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado, y que obra al folio cuarenta y siete (47), de la décima primera pieza, mediante la cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugna el informe contentivo de experticia complementaria del fallo, y que en cuanto a lo solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.278, actuando en representación de INVERSIONES EL REGRESO, y que cursa a los folios cuarenta y seis (46) de la décima primera pieza, la referida profesional del derecho y su representada no tiene legitimación en el juicio para actuar como demandante, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en autos sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29/02/1.988, y que obra a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la primera pieza, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14/07/1.988, y que obra a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza.

Ahora bien, luego de múltiples actuaciones, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, notificándose a las partes del presente litigio, tal como se evidencia en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la novena pieza.

De las referidas actuaciones, y a petición de las partes han solicitado oportunamente la experticia complementaria del fallo supra señalado, es por lo que este Tribunal y conforme a un terna de expertos contables, procedió a realizar las respectivas designaciones y entre otras cosas, la designación recayó sobre la experta contable JESSIKA GIOCONDA MORO UNDA, identificada en autos, quien prestando el juramento de ley, procedió a consignar el informe pericial que obra desde el folio dos (2) al folio veintiocho (28) de la pieza número (10) del expediente, siendo el caso, que el abogado JOSE MIJOBA, antes identificados, conforme al articulo 249 del Código Adjetivo, procedió a impugnar el informe en cuestión, y ante tal reclamo, se dictó auto el 20/10/2022, notificando a la experta en cuestión, a los fines que manifestara lo concerniente sobre la impugnación, (folios 32 y 33, décima pieza), auto éste que fue recurrido en apelación en apelación en fecha 20/10/2022, folio (folio 39, décima pieza), y oído en dicho recurso.

Así las cosas, una vez notificada la experta contable ciudadana JESSIKA GIOCONDA MORO UNDA, identificada en autos, consigna el informe aclaratorio de la experticia contable, (folios 52 al 78, décima pieza), siendo nuevamente impugnado por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, (folio 80, décima pieza), en consecuencia, el Tribunal dictó auto en 02/03/2023, notificando a la experta contable para que aclare sobre los fundamentos que sirvieron de sustento para la objeción de las resultas del informe pericial, (folios 81 al 83, décima pieza).

Por consiguiente, una vez notificada la experta contable, consignó la aclaratoria del informe pericial, y que consta en autos a los folios noventa (90) al ciento uno (101) de la décima (10) pieza del expediente, nuevamente el abogado impugna y reclama sobre la aclaratoria realizada por la experta, (folio 102, décima pieza).

El 03 de abril de 2023, se recibió oficio numero 062/2023, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, de este Circuito, contentivo de actuación, entre ellas sentencia interlocutoria ordenando a este Juzgado a proceder a lo estatuido en el articulo 249 del Código Adjetivo, de tal providencia y en acatamiento a ésta, se dictó auto en fecha 11/04/2023, designando como expertos contables a los ciudadanos MILTON LUGO Y MARIA FERRER para que conjuntamente con JESSIKA MORO, realizaran la experticia complementaria del fallo de fecha 21/02/1988, librándose para ellos las respectivas boletas de notificaciones, (folios 02 al 04, décima primera pieza).

En ese sentido, una vez notificados y juramentados, los expertos consignan el informe pericial que obra a los folios veintitrés (23) al treinta cuatro (34) de la décima primera pieza del presente expediente, y del cual una vez más el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, procede a reclamar el referido informe alegando entre otras cosas que los expertos se excedieron de los limites del fallo de 14/07/1988, y que obra al folio treinta y cinco (35) de la referida pieza.

De lo anterior descrito, el Tribunal dictó auto en fecha 04/07/2023, convocando a los expertos en referencia, a los fines de realizar la estimación definitiva de lo reclamado por la representación judicial del tercero interesado, (folios 36 al 43, décima primera pieza).

Por lo antes expuesto, los expertos consignan el informe aclaratorio del informe pericial, (folios 44 y 45, décima primera pieza), y de tal actuación el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, procede nuevamente a reclamar o impugnar el mismo.

Sobre la impugnación realizada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado.

Alega el referido abogado entre otras cosas, que los expertos contables se han excedido de sus funciones con relación a los límites de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 21/02/1.988 y confirmado en su totalidad por la Alzada el 14/07/1.988.

Que impugna el informe, ya que, se ha indexado el capital, la cual no les compete, pues sus funciones era sólo, calcular los intereses fijos del 18% anual sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de Bs. 3.500.00, 00.

Ahora bien, ciertamente en la sentencia dictada en fecha 21/02/1.988, se condenó a la parte demandada Inversiones El Esfuerzo, al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), más los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, la cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la rata estimada o pactada, esto es, el 18% anual.

Por otra parte los expertos, atendiendo a las diversas transformaciones económicas, como lo es la inflación fluctuante, procedieron a realizar las respectivas correcciones monetarias en la búsqueda del restablecer el equilibrio económico, presentado de esta forma los informes de experticias que fueron objeto de las constantes impugnaciones por el referido abogado, no obstante, mal podría este juzgador hacer señalamientos directos o indirectos sobre los respectivos informes, motivado a una realidad inflacionaria que actualmente afronta el país, sin embargo, este sentenciador considera que tal reclamo debe de prosperar parcialmente, ya que corresponde a esta Jurisdicción, pronunciarse sobre las indexaciones y/o correcciones monetarias, pertinentes a tendiendo a criterios y postulados de nuestro máxima Sala Civil, y procede hacerlo de esta forma:

El monto que se condenó a la demandada Inversiones El Esfuerzo, fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), más los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, la cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la rata estimada o pactada, esto es, el 18% anual.

De lo antes señalado, el Tribunal en atención a la sentencia fecha 21/02/1.988 procede a realizar los cálculos respectivos:

Monto a pagar, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), desde la fecha de fallo, es decir, el 21/02/1.988 y confirmado en su totalidad por la Alzada el 14/07/1.988, hasta la presente fecha ha transcurrido TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y que siendo los intereses pactados en un 18%, obtendríamos de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00) por año, y que al multiplicarse por TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, tiempo este acontecido obtendríamos un total de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha.

No obstante, sobre el referido monto no se pueden obviar las distintas correcciones monetarias que ha decretado el Ejecutivo Nacional, de los cuales podemos mencionar la primera reconvención el Decreto 5.229 publicado en Gaceta numero 38.638 de fecha 6/3/2007, la segunda según Decreto 3.332 publicada en Gaceta 41.366 de fecha 22/3/2018, y por ultimo el Decreto 4.553 publicado en Gaceta 42.185 de fecha 6/8/2021, en consecuencia, del monto por VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos, debe de ser dividido entre la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000.000,00), obteniendo como resultados la cantidad y monto reconvertido en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, así se decide.-

Ahora bien, tal y como se dejó señalado en autos anteriores, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice inflacionario que afecta el valor de la moneda Nacional, no pudiendo con ello medir el valor real de la obligación según la naturaleza se debe cumplir, y en este sentido, acoge este juzgado criterio sostenido en la sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con relación a la indexación lo siguiente:

“…el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a al improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizada a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

Por otra parte, atendiendo a lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/07/2014, sobre el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial numero 40.616 de fecha 09/03/2014, cuyo objetivo, no es otro, que los Tribunales y las Salas obtengan en tiempo real, información de tipo económico, estadístico, cálculos de correcciones monetaria, tasas de intereses, tasa de inflacionario, tipos de cambio, entre otros.

Conforme a los siguientes lineamientos este Juzgador procede a indexar o corregir el monto en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, de la forma siguiente:

Para la fecha del fallo, es decir, el día 14/07/1988, el INPC se reflejó en 0,27506, y para la fecha de la impugnación del informe que correspondió al mes de junio del año en curso, el INPC, se reflejó en 17944103145979,7, y que al dividir el INPC final y el INPC inicial, obtenemos un factor de corrección de 65237050628879,8, y que al ser multiplicado por el monto a corregir, esto es, CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), se obtiene un monto corregido en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO Y BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.198,54), monto éste definitivo, que debe pagar la hoy demandada INVERSIONES EL ESFUERZO, y que según el portal del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, el dólar se cotiza en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 31,23), lo que sería equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 459.980,74), quedando de esta forma corregido el monto adeudado por intereses acumulativos y pactados, y así se decide.-

Bajo este contexto, quedan NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y así se decide.-

Sobre la ilegitimación de la abogada Aura Pieruzzinni, en se condición de apoderada judicial de Inversiones El Regreso alegada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, muy especialmente la sustitución de Poder y que obra al folio ciento noventa y cuatro (194), de la pieza número 9, que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 76.919, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Regreso, parte actora, sustituyó en todo y cada uno de sus partes, reservándose el ejercicio, en la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, Inpreabogado numero 23.278, en consecuencia la mencionada abogada sí tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto, se desestima dicho alegato. Así Se Decide.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


OPG/GVG/víctor.
Exp. Nº 7341