JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y CON SEDE CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de Agosto de 2.03.
213° y 164°
Visto el escrito de subsanación presentado en esta misma fecha, por el ciudadano el ciudadano DAYAN DAVID TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.393, y de este domicilio, actuando en su carácter de Socio Representante de la Sociedad Mercantil TALLER “LA MISIÓN 2001, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2001, bajo el número 64, Tomo 94-A, Registro de Información Fiscal bajo el número J-30873666-0, la cual se encuentra ubicada en el Galpón, Calle 3, Parcela 39, Zona Industrial de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.125.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, presunto agraviado, por cuanto se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista en el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción constitucional bajo los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional tiene como objeto principal proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.
En este sentido establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…
“Omisis”.
El ejercicio de este derecho puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De la norma antes transcrita se evidencia, la naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador actuando en sede constitucional, que el ciudadano DAYAN DAVID TORREALBA PLAZA, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, antes identificados, fundamenta su acción señalando:
- Que en fecha 11/08/2023 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió una solicitud de deslinde presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.265, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.591g, y se le dio entrada bajo el número 1796-2023, y en el mismo auto se fijó traslado y constitución del Tribunal, una vez que la parte lo solicite.
- Que para su sorpresa se presentó el ciudadano Alguacil a las 11:10 de la mañana para practicar la notificación de la empresa Taller La Misión C.A., a los fines de llevar a cabo el deslinde de un terreno ubicado dentro de las instalaciones del Taller.
- Que se notificó mediante boleta al ciudadano YONATHAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.728.969 a los fines para que concurriera al deslinde, a lo que el prenombrado ciudadano no firmó dicha notificación, alegando que no estaba autorizado para ello; sin embargo, siendo las 11:30 a.m., se presentó el Tribunal Primero del Municipio e inició el procedimiento de deslinde alegando la ciudadana Juez TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, que ella solamente iba a hacer las mediciones del terreno, y que una vez designado el experto, realizaría su misión para luego retirarse.
- Que el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLABAL PEÑA, con una cuadrilla de trabajadores se introdujeron a los terrenos propiedad del Taller La Misión C.A., y de inmediato, empezaron a tumbar las paredes y arrancar los tubos que tenían aproximadamente 20 años instalados, dejando abierto toda la entrada de la pared del galpón, y dejando salir un toro, una vaca y una becerra propiedad de la empresa TALLER LA MISIÓN C.A., por lo que en forma violenta y arbitraria, además, de introducirse a toda la zona del taller, y el haber destruido bienhechurias sin que el Tribunal lo haya autorizado o ordenado los daños causados.
- Que por cuanto no ha cesado la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 1, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley, solicitamos amparo constitucional contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLALBA PEÑA, ya identificado, y pedimos al Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cesar los hechos violatorios que ha ocasionado daños irreparables a la persona jurídica Taller La Misión C.A.,.
Del escrito de subsanación consignado en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. por el ciudadano DAYAN DAVID TORREALBA PLAZA, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, ampliamente identificados up supra se desprende una serie de alegatos que ya fueron esbozados de manera genérica en el escrito primogénito que obra desde el folio uno (01) al folio dos (02), y donde señalan que los daños causados por la parte agraviante, y de forma arbitraria, consistieron en abrir un boquete de la pared propiedad de la empresa Taller La Misión C.A., inclusive sacando el material tales como bloques, cabillas, y material de construcción sin que el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLALBAL PEÑA se identificara, sólo se presentó con una cuadrilla de trabajadores y ordenó a los mismos que abrieran un boquete a la pared propiedad del Taller La Misión C.A., siendo que dicho trabajadores despegaron el portón, tumbaron el aviso de entrada y se introdujeron a la parcela de terreno signada con el Nº 42, ubicada en la Zona industrial 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tumbado inclusive la bienhechurias allí construidas en un área de extensión de cincuenta y dos metros lineales, sacando y cortando en la mitad veintiséis columnas de tubos estructurales con una altura de seis metros, dejándolo inútiles para los fines que estaban destinados. Asimismo, destruyeron todo el relleno que se había construido a objeto de nivelar los suelos actos para la construcción; sacaron dentro del terreno cuatro vehículos (chatarras) con motores dañados y reparables, dejándolos tirados en la vía pública.
Continua señalando que sacaron para la calle un toro, una vaca y una becerra, las cuales hasta el día de hoy se encuentran extraviadas, sin saber dónde están, y no contentos con esto dio la orden a la cuadrilla de trabajadores a construir bienhechurias tales como una pared, vacío de premezclado, pegando bloques y continúan trabajando dentro del terreno, y a tal efectos, solicitó fuera admitido el amparo constitucional restituyendo la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la garantía del amparo constitucional, trae consigo el cumplimiento de ciertos requisitos para determinar su admisibilidad y para su procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos y por vía jurisprudencial, constituyendo “requisitos de admisibilidad”, aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que demás está decir, son de estricto orden público, vale decir, que pueden ser apreciados por el juzgador constitucional para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab inicio, bien en cualquier momento posterior del trámite procedimental, incluso en el momento de dictar el juicio decisorio.
En este sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas de este Tribunal)
La causal contenida en el cardinal 5° del citado artículo 6, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada; y es que existiendo en el ordenamiento jurídico, vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales, incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, todo lo que hará inadmisible la vía de amparo, puesto que se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho fundamental y constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que aún existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, todo ello se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y reestablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados concluyendo entonces que no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante al no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta o existente.
CONCLUSIÓN AL CASO EN CONCRETO
Es evidente para este juzgador, de la revisión exhaustiva tanto del escrito contentivo de acción de amparo constitucional como el de subsanación, que según lo manifestado por el presunto agraviado, que este pretende se le resarzan unos daños que fueron causados como consecuencia de un deslinde judicial que fue solicitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, teniendo para ello la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes ante el referido Tribunal de no estar de acuerdo con el deslinde realizado, y aún más allá, de estar construyendo nuevas bienhechurias dispone otras acciones judiciales para enervar los efectos del acto del deslinde y poder restablecer la situación jurídica infringida.
Por tanto, este Tribunal, acogiendo los fundamentos de derecho antes señalados así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, verifica que en el presente asunto el presunto agraviado no agotó el medio procesal ordinario e idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, para enervar los efectos del acto del deslinde y que consideró le violentó derechos a su propiedad.
En consecuencia, al existir vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales que alega se le violentaron, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAYAN DAVID TORREALBA PLAZA, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DAYAN DAVID TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.393, y de este domicilio, actuando en su carácter de Socio Representante de la Sociedad Mercantil TALLER “LA MISIÓN 2001, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2001, bajo el número 64, Tomo 94-A, Registro de Información Fiscal bajo el número J-30873666-0, la cual se encuentra ubicada en el Galpón, Calle 3, Parcela 39, Zona Industrial de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.125.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.265, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, actuando con sede Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría)
Exp. N° 2023-078
OPG/GVG/diana.
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