REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2.019-025
PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.596.931, inscrito en el Inpreabogado N° 30.729, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA AOPORTUGUESA II, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya acta constitutiva-estatutaria se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, en su carácter de apoderado judicial según consta de instrumento poder que le fuere otorgado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 117 hasta 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
PARTE DEMANDADA: CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.405, ingeniero, y comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 9.566.727, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 180.321.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, por escrito de demanda presentado en fecha 04/07/2019, por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.596.931, inscrito en el Inpreabogado N° 30.729, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA AOPORTUGUESA II, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, contra el ciudadano CARLOS ABDULIO PIAMO JAMENSON. (folios 01 al 05).
En fecha 09/07/2019, se admitió la referida demanda, ordenándose la intimación del demandado, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, y asimismo se ordeno apertura de cuaderno separado de medidas (folio 13 frente y vuelto).
En fecha 30 de enero de 2020, compareció el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita abocamiento al conocimiento de la causa, dejándose expresa constancia que por auto de esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa (folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 17/11/2020, el alguacil devolvió compulsa de citación del demandado Carlos Abdulio Piamo Jamenson, por cuanto fue imposible localizar a dicho ciudadano (folios 17 al 24).
Mediante diligencia de fecha 19/11/2020, el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, solicita reanudación de la causa. Siendo acordado el mismo por auto de esa misma (folios 25 y 26).
En fecha 07/12/2020, comparece el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la intimación personal del demandado CARLOS ABDULIO PIAMO JAMENSON, a través de su numero telefónico en su red whatsapp (folio 27).
Por auto de fecha 10/12/2020, el tribunal acuerda la intimación de la parte demandada mediante red (whatsapp), a través del numero celular 0424-4168490, el cual se acuerda en atención a los dispuesto en particular segundo de la Resolución N° 005/2020 dictado en fecha 05/10/2020 (folio 28).
En diligencia de fecha 04/03/2021, el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, hace saber al tribunal del correo electrónico del demandado para la intimación (folio 29).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/09/2021, el alguacil dio cuenta al juez haber realizado llamadas en diferentes horas y en ninguna de esas llamadas respondió (folio 30).
En fecha 15/10/2021, comparece el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, mediante diligencia solicita intimación personal del ciudadano CARLOS ABDULIO PIAMO JAMENSON, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose expresa constancia que el mismo fue acordado por auto de fecha 19/10/2021, y asimismo se libro cartel (folios 31 al 33).
En fecha 29 de octubre de 2021, mediante diligencia el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, devuelve y asimismo solicita se libre nuevo cartel de intimación por cuanto el diario El Occidente no se encontraba cumpliendo funciones de publicación de carteles. Se libró cartel en el diario Últimas Noticias (folios 34 al 37).
En fecha 21 de enero de 2022, mediante diligencia el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, consigna cinco (5) ejemplares del diario “Ultimas Noticias” de fechas 24-11-2021, 01-12-2021, 08-12-2021,15-12-2021 y 22-12-2021 (folios 38 al 43).
En fecha 01 de febrero de 2022, el suscrito secretario de este Despacho, dejó expresa constancia de su traslado e intimación en el domicilio del demandado, dispuesto en el único aparte de las formalidades exigida en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
En fecha 07 de marzo de 2022, comparece el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, mediante diligencia solicita le sea designado defensor judicial al ciudadano CARLOS ABDULIO PIAMO JAMENSON. Siendo acordado el mismo por auto de fecha 15 de marzo de 2022, se libro boleta de notificación al abogado designado HERNALDO JESÚS LAGUNA (folios 45 y 46).
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Despacho, consigna la boleta de notificación recibida y firmada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ (folios 47 y 48).
En fecha 04 de abril de 2022, comparece el defensor judicial abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, y por medio de acta se procedió a tomar juramento de Ley (folio 49).
Mediante diligencia presentada por el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado la parte actora, en fecha 07 de abril de 2022, solicita sea librada boleta de citación al defensor judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2022 (folios 50 y 51).
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil del tribunal, consigno recibo de intimación al defensor judicial abogado HERNALDO LAGUNA (folios 52 y 53).
En fecha 19 de julio, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, consigna escrito de contestación a la demanda (folio 54, frente y vuelto).
En diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el abogado HERNALDO LAGUNA, defensor judicial del demandado, solicita se le revoque el cargo de defensor judicial recaído sobre el (folio 55).
En auto de fecha 04 de agosto de 2022, se revoca el nombramiento al prenombrado abogado como defensor judicial del demandado y en su lugar se designa a la abogada GLORIMAR RUIZ, se ordena notificarla mediante boleta, seguidamente se libro la misma (folio 56).
En fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigno la notificación a la abogada GLORIMAR RUIZ, como defensor judicial del demandado (folios 57 y 58).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le acuerde nuevo defensor judicial a la parte demandada (folio 59).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se revoca el nombramiento de la abogada GLORIMAR RUIZ como defensor judicial del demandado y en su lugar se designa al abogado ALBERTO LEAL y se ordena su notificación mediante boleta, seguidamente se libro la misma (folios 60 y 61).
En fecha 18 de noviembre de 2022, comparece el defensor judicial abogado ALBERTO LEAL, y por medio de acta se da por notificado y se procedió a tomar juramento de Ley (folio 64).
En fecha 29 de noviembre de 2022, por medio de auto se acuerda el emplazamiento al defensor judicial abogado Alberto Gregorio Suárez y asimismo se libro compulsa (folio 65)
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación al abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ (folios 66 y 67)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal anula el auto dictado de fecha 29/11/2022 y acuerda emplazar al defensor judicial del demandado abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, seguidamente se libro la boleta respectiva (folio 68).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación al abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, designado como defensor judicial del ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, parte demandada (folios 69 y 70).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el defensor judicial abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, presenta escrito de contestación de la demanda (folios 71 al 81).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023, el defensor judicial abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, consignó telegrama enviado al demandado CARLOS PIAMO, entregado a la dirección suministrada (folios 82 y 83).
En fecha 03 de febrero de 2023, por medio de auto el tribunal agrego las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, defensor judicial de la parte demandada (folios 84 y 85).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal niega las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, defensor judicial de la parte demandada (folio 86).
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 constitucional (folio 87).
En fecha 02 de mayo de 2023, comparece el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, defensor judicial del ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, consigna escrito de informe (folios 88 al 91).
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para dictar sentencia (folio 92)
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Se desprende del libelo de demanda que el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA AOPORTUGUESA II, S.A señala:
- Que su representada es tenedora legítima de una (1) letra de cambio en virtud de ser beneficiaria y primera tomadora de la misma, librada y aceptada por el ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.060.405, soltero, Ingeniero y comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitida en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 15 de mayo de 2019, y para ser pagada por el mencionado ciudadano sin aviso y sin protesto, el día 01 de junio de 2019, en la avenida 17 con 5 de Diciembre, Residencia Don Pedro P.B., local 2 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, aceptada por la suma valor de CIENTO CINCENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
En la oportunidad legal para oponerse al decreto intimatorio, la parte demandada compareció, procediendo a señalar lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, en especial las firmas que aparecen en la letra de cambio, así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presenta acción cambiaria.
• Por cuanto no ha recibido instrucciones precisas de su defendido desconoce de información distinta ala que emerge de los autos en relación ala presunta deuda que mantiene, según los demandantes, el ciudadano Carlos Obdulio Piamo James; en virtud de esto, reserva para su defendido y sus apoderados judiciales, si los tiene todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendentes a enevar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
• En el libelo de la demanda, el actor solicita sobrar la deuda por el procedimiento intimatorio, por lo tanto, en su opinión, no están dadas las condiciones para intentar el cobro ese procedimiento especial solo para las acciones cambiarias. En apoyo de esta afirmación existen un gran número de sentencias dictada por nuestro máximo tribunal, de las cuales se hizo eco durante el desarrollo de este escrito.
• La fotocopia de la letra de cambio resguardada la original en la caja fuerte de este juzgado, en ella se observa de que se trata de una sola letra (1/1) fechada y aceptada el quince de mayo del años dos mil diecinueve (15/05/2019m cuyo vencimiento se estableció para primero de de junio del año dos mil diecinueve (01-06-2019; también se observa que ha sido firmada.
• El articulo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos que validan una letra de cambio, o requisitos de eficacia de la letra de cambio en este sentido podemos afirmar que están cubiertos los ocho requisitos que prescribe la norma in comento; en base a ellos y en virtud de que a pesar de todos los esfuerzos realizados no ha podido establecer comunicación con su defendido y consecuencia de esto no ha recibido instrucciones precisas y al desconocer de información distinta a lo que emerge de los autos, formalmente y bajo el apoyo del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma de la persona que aparece firmando la letra de cambio por el librado y el aceptante, por no corresponder al ciudadano Carlos Obdulio Piamo James.
• Como hemos indicado en la letra de cambio se estableció un termino fijo para su vencimiento, específicamente para el primero de junio del año dos mil diecinueve (01-06-2019) el Tribunal da entrada a la demanda el diez de julio del dos mil diecinueve (10-97-2019). Teniendo en cuenta esta situación y al hecho de que si tomamos el tiempo transcurrido has el día doce de diciembre del año dos mil veintidós (12-12-2022) han transcurrido tres años seis meses y once días, lo que significa que es perfectamente aplicable los efectos que se desprenden del encabezado del articulo 479 del Código de Comercia que expresamente preceptúa “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.
• Como se puede ver ciudadano juez, en su opinión y por las pruebas en auto, se repite, no opera ninguna de las causales que interrumpen la prescripcion, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el articulo 1.970 del Código Civil.
• Lo que si es cierto es que , mientras dure el proceso, señala la Sala de Casación Civil, existe un ato continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan pero si el proceso se acaba por perención de la instancia; ya que , si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, va que desaparece su derecho, quedan sin efecto todos los actos que formalmente proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en esta caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptor reabriendo un nuevo plazo.
• Por todos los anteriores expuestos y en virtud de que; si bien es cierto que la demanda fue incoada tempestivamente, que existe un decreto pro prohíbe gravar y enajenar un bien de su representado, también lo es el hecho de que el ciudadano Carlos Obdulio Piamo James, aun no ha sido notificado y menos citado personalmente sino a través de carteles y el correspectivo defensor judicial; estarían frente a una situación distinta si los demandantes hubiesen procedido a registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez, antes que expirara el lapso de prescripción.
• En su opinión, al ser entablado el juicio por el procedimiento de intimación, y estar prescrita la acción cambiaria, solicita que la misma se inadmita, y que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamiento de la ley.
Trabada como ha quedado la litis con los argumentos antes expuestos, pasa este juzgador a pronunciarse previamente acerca de la defensa de prescripción alegada por el defensor judicial en la oportunidad correspondiente.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Establece el artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento .Las acciones del portador contra los endosantes y el librado, prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosante, los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en el que el endosante ha reembolsado la letra o del que el mismo haya sido demandado.”
Por otro lado, la doctrina ha señalado que quienes pueden alegar la prescripción sería el poseedor (si se trata de la prescripción adquisitiva) o el deudor (si se trata de la prescripción extintiva) que sería éste último caso el que nos ocupa.
Del instrumento cambiario que funge como elemento fundamental de la pretensión se evidencia que el mismo fue librado el día 15/05/2019 para ser pagado el día 01/06/2019, siendo el caso, que la demanda que instauró el presente procedimiento judicial, fue presentada ante este Tribunal en fecha 04/07/2019, y admitida la misma en fecha 09/07/2019.
Bajo esa premisa, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo el caso que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 eiusdem, dicha figura se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
De las normas antes señaladas, es evidente que no estamos en presencia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que, la acción que se interpone en el presente juicio, que no es otra que el cobro de bolívares de un instrumento cambiario, fue presentada ante este Tribunal el día 04/07/2019, esto es, un mes y tres días después del vencimiento de la letra, por lo que a criterio de este Juzgador, la defensa perentoria de prescripción ejecutiva de la acción, es a todas luces IMPROCEDENTE, y así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La letra de cambio constituye un instrumento cambiario autónomo, tal como lo expresa el autor venezolano Alfredo Morales Hernández, en el Tomo II, página 1.673, de su obra “Cursos de Derechos Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada, expresa lo siguiente:
“a. La letra de cambio es un título formal. La Ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despajo al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento habla de “acto solemne”;
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endosor;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.”
De lo señalado anteriormente, se infiere directamente como caracteres relevantes de la letra de cambio, que esa instrumental es formal, autónoma, abstracta y literal. Entendiéndose como formal, que su validez está supeditada a llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley, tal y como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio; su autonomía, deriva del hecho de que se basta a sí misma; el carácter abstracto, deviene por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y su literalidad, procede del derecho en ella incorporado, el cual vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En efecto, la doctrina referente a los requisitos de forma que debe contener una letra de cambio es un tema estudiado por muchos doctrinarios, no sólo en el ámbito mercantil, tal es el caso de los requisitos exigidos por la ley para la conformación de un instrumento cambiario que bien puede ser denominado letra de cambio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, cuando establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra (librador). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 472 del Código de Comercio vigente, dispone:
“La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deben estar enumerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares. A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.” (Negrilla y Subrayado nuestro.).
Bajo esa premisa, considera este juzgador, que el instrumento cambiario presentado por la parte actora, presenta ciertas características que deben ser tomadas en consideración para poder valorar correctamente la defensa opuesta, por cuanto considera la parte demandada que ese título NO ES VÁLIDO, y en virtud de ello pasa a revisar el acervo probatorio obtenido en el caso en concreto, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.
ACERVO PROBATORIO
1.- Documento autenticado en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el número 42, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, (folios 06 al 08), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador que el ciudadano JUAN FERNADO PALACIOS JUGO en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de de Junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 106-A, siendo su designación aprobada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de Mayo de 2010, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha1 de julio de 2010, bajo el N° 25, Tomo 18-A, confiere PODER JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario fuera al abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ, y así se establece.-
2.- Letra de cambio emitida bajo el N° 1/1, en fecha 15 de mayo de 2019, a la orden de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., para ser pagada a la vista, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por el ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, en el siguiente domicilio: avenida 17 con 5 de diciembre, residencias don Pedro, P.B. local 2, Araure, estado Portuguesa del estado Portuguesa (folio 9), que al tratarse de un instrumento cambiario emitido con todos los requerimientos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio para hacer valer los efectos cambiarios del mismo, se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a este juzgador la obligación en que se encuentra el prenombrado ciudadano de pagar la suma liquida y exigible señala en dicho instrumento cambial, y así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas obtenidas por las partes, muy especialmente de la letra de cambio que funge como elemento fundamental de la pretensión se evidencia que la misma fue librada bajo las características que a continuación se señalan: Nº 1-1, fecha 15/05/2019 por la cantidad de (Bs. 150.000.000,00) para ser pagada a la orden de CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, leyéndose que la cantidad anteriormente expresada en números fue indicada en letras como CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES que serían cargados en cuenta sin aviso y sin protesto a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de de Junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 106-A y en la parte derecha donde se lee atento (S) SS. SS y amigo (S) otra rubrica distinta a la primera de la señalada considerando este Juzgador pertenece a quien giró la letra de cambio (librador).
Siendo evidente entonces, que la pretensión intentada en el caso en concreto, quedó plenamente demostrada la obligación que tenía el ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, antes identificado, con la accionante ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., de pagar el monto del crédito concedido mediante el instrumento cambial, esto es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) así como las respectivos intereses, no pudiendo el deudor demostrar el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ, plenamente identificado en autos en su libelo de demanda, por consiguiente, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en el presente caso debe declararse CON LUGAR, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.405, ingeniero, y comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de capital, monto éste reflejado en el instrumento cambiario de fecha 15 de mayo de 2019, y que según decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 6/8/21, contentivo de la nueva expresión monetaria, paso a ser en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de capital, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.596.931, inscrito en el Inpreabogado N° 30.729, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA AOPORTUGUESA II, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya acta constitutiva-estatutaria se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, en su carácter de apoderado judicial según consta de instrumento poder que le fuere otorgado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 33, Tomo 15, Folios 117 hasta 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.405, ingeniero, y comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS OBDULIO PIAMO JAMENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.060.405, ingeniero, y comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de capital, monto éste reflejado en el instrumento cambiario de fecha 15 de mayo de 2019, y que según decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 6/8/21, contentivo de la nueva expresión monetaria, paso a ser en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de capital.
Se ACUERDA la corrección monetaria del monto total a pagar por un único experto contable, cantidad que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 23 de febrero de 2.021, fecha en que se admitió la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, con base a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Omar Peroza González. La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la mañana. Conste. (Scría).
EXP N° 2019-025
OPG/GVG/marisol.
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