REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-052.-
PARTE DEMANDANTE: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.409, con domicilio en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa Nº 62, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 26 de julio de 2.022, cuando el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, demanda al ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024, con domicilio en la urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa Nº 62, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por DESALOJO DE INMUEBLE, (folios 1 al 8).
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 31).
En fecha 20 de septiembre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 32).
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado (folio 33).
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al Juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado (folio 34).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal procede a devolver mediante diligencia compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, por cuanto, fue imposible localizar a la parte demandada (folios 35 al 45).
En fecha 03 de octubre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada (folio 46).
En fecha 07 de octubre del 2022 comparece la representación judicial de la parte demandante, abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, y solicitó que se deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 03/10/2023, y en su lugar, se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2022 (folios 48 y 49).
En fecha 10 de noviembre del 2022, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Última Hora (folios 50 al 54).
Mediante diligencia de fecha 15/11/2022 la Secretaria Temporal de este Juzgado Abg. Génesis Veliz Garcés, dejó constancia que fijó cartel en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 55)
En fecha 10 de enero del 2023, comparece el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial del demandado (folio 46), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16/01/2023, designándose como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a quien se acordó su notificación mediante boleta (folio 57 y 58)
En fecha 23/01/2023 comparece ante este Tribunal el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, parte demandada, y confirió mediante diligencia, poder apud-acta a los abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA RIBE ROMERO y CAROLINA CONSTANTINE KASSAR (folio 59)
En fecha 23 de enero de 2023, el alguacil devolvió boleta de notificación firmada por la defensora judicial del demandado abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ (folios 60 y 61).
En fecha 31 de enero 2023, se celebró la audiencia de mediación en la presenta causa, compareciendo el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, y por otra parte, el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, asistida por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, y conforme a las exposiciones, se apertura lapso para dar contestación a la demanda (folio 62).
En fecha 31 de enero de 2023, mediante escrito el ciudadano ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó copias fotostáticas certificadas (folio 63), siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 06/02/2023 (folio 64).
Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2023, el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda, asimismo, opuso cuestiones previas (folios 65 al 77).
En fecha 02 de marzo de 2023, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 78 al 81).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 88), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de esa misma fecha, fijándose oportunidad legal para la evacuación de la testimonial, (folio 89
En fecha 23 de marzo de 2023, se levantó acta mediante la cual de declaro desierto la declaración de la testigo PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO (folio 90).
El Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 14/04/2023, mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ordenándose con ello la notificación de las partes (folios 91 al 98).
En fecha 1804/2023 el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ (folios 99 y 100).
En fecha 15/04/2023 el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación librada al demandado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, el cual fue recibido por la ciudadana MÓNICA CONTRERAS MONASTERIO (folios 101 y 102).
Mediante escrito de fecha 19/05/2023 la parte demandada, abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, (folio 103), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25/05/2023 (folio 104).
Por auto de fecha 12/06/2023 este Tribunal fijó los límites de controversia, y lo que debía demostrar las partes en la oportunidad correspondiente (folio 105 y 106).
Por auto de fecha 29/06/2023 se agregaron las pruebas promovida por las partes (folios 107 al 115).
En fecha 10/07/2023 este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 al 120).
En fecha 31/07/2023 comparecen los abogados ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ y ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, actuando en su carácter en autos, y consignaron escrito de transacción (folio 124).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.032, parte actora, y ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.409, consignan escrito contentivo de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de solucionar el conflicto judicial que cursan en el expediente N° 052-2022, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, yo: ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, ut supra identificado, parte demandada, a través de la presente transacción, convengo en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, declaro: que en este acto, hago entrega material de las llaves que permite el acceso al bien inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Club Residencial, Casa de Campo, sector Bello Campo, esquina calle 1, quinta N°BC-68, municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de la arrendadora (parte demandante) cuyas características y descripción se dan por reproducidas en el libelo de la demanda que nos contrae a la presente AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL. En tal sentido, DEVUELVO EL INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en perfecto estado de funcionamiento, que me fue arrendado, libre de personas y cosas, ubicado en la Urbanización Club Residencial, Casa de Campo, sector Bello Campo, esquina calle 1, quinta N°BC-68, municipio Araure del Estado Portuguesa.- Y yo, ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, antes identificado, en nombre y representación de la ciudadana: STEFANY PESTANA DE JESÚS, ampliamente identificada en todas y cada una de sus partes de esta transacción. SEGUNDO: Con el propósito de precaver un litigio eventual o existente, DEMANDANTE y DEMANDADO, aceptan la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en todas y cada una de sus partes, mediante mutuas y recicopras concesiones, respecto de los derechos litigiosos eventuales o discutidos en esta transacción, no quedando nada que reclamarse entre sí, inclusive, la PARTE DEMANDANTE, manifiesta renunciar a cualquier acción judicial civil o penal, y a cualquier otro concepto derivado de este juicio por desalojo. En consecuencia, a partir y desde la presente fecha, el contrato de arrendamiento queda sin ningún efecto, pero además, plena y totalmente disuelto a favor del demandante. TERCERO: Finalmente y como cierre de este escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor innecesaria, pedimos respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir su aprobación a esta transacción, la homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y ordenar el archivo de este expediente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 255 y la parte in fine del artículo 256, ambos de nuestra adjetiva civil, correspondiente a este transacción. Los exponente ruegan se ordene emitir dos copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes."
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los abogados ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.089.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.729, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana STEFANY PESTANA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.032, domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y el abogado ROBERTO JOSÉ CARRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.510.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.409, y de este domicilio.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Asimismo, se acuerda expedir los dos juegos de copias certificadas solicitadas del escrito de transacción y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m. Conste. (Scría).
OPG/GVG/diana
Exp. Nº 2022-052
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