REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2021-001.-

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-183.450, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, y de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2020, cuando el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, (folios 1 al 7, primera pieza).

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, (folio 49, primera pieza).

En fecha 12 de febrero de 2021 comparece el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y confiere poder apud acta el prenombrado abogado y a la abogada OSMARY YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, (folio 50, primera pieza).

Por auto de fecha 29 de junio de 2021 se admite la intervención adhesiva que propuso el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en representación de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, según poder especial debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 55, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 comparece el alguacil de este Tribunal, y procede a devolver compulsa de citación librada a la ciudadana MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, por cuanto la prenombrada abogada manifestó que no firmaría el recibo de citación, (folios 56 al 69, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021 comparece el alguacil de este Tribunal, y procede a devolver compulsa de citación librada al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, por cuanto fue imposible la localización del prenombrado ciudadano, (folios 70 al 83, primera pieza).

En fecha 27 de Septiembre de 2021 comparece el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se libre cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO AFONSO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la ciudadana MARÍA ELENA NOUREDDINE, se cite personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 218, eiusdem, (folio 84, primera pieza), el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01/10/2021, ordenándose con ello que se libre lo conducente, (folios 85 al 88, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, y consignó publicación del cartel de citación librado al demandado ALEJANDRO AFONSO en los diarios ULTIMA HORA y VEA, (folios 89 al 93, primera pieza).

En fecha 16 de mayo de 2022 el Secretario de este Tribunal abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ, dejó constancia mediante diligencia que dio cumpliendo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 93, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 13/06/2022 comparece el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, (folio 94, primera pieza).

Por auto de fecha 22/06/2022 este Tribunal ordena librar nuevamente la citación de los demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, (folio 95, primera pieza).

En fecha 14 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que procede a devolver la compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto, ambos se negaron a firmar el recibo de citación, manifestándoles que quedan citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 97 al 115, primera pieza).

En fecha 18 de julio de 2022 comparece el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116, primera), siendo acordado por este Tribunal en fecha 21/07/2022, (folios 117 y 118, primera pieza).

Comparecen ante este Tribunal en fecha 25/07/2022 los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO y MARÍA ELENA NOUREDDINE, parte demandada, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, mediante el cual confiere poder apud-acta al prenombrado abogado y al profesional en el derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, (folio 119, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 04/08/2022 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 120 al 127, primera pieza).

Se levantó acta en fecha 11/08/2022, mediante la cual el Juez Provisorio de este Tribunal abg. OMAR PEROZA GONZALEZ, se inhibe de conocer cualquier petición, trámite o recurso que realice el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 129, primera pieza).

El Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 12/08/2022 mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que este Juzgador si tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio. TERCERO: INADMISIBLE la demanda en cuestión, (folios 130 al 134, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 19/09/2022 el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, (folio 135, primera pieza).

Por auto de fecha 26/09/2022 este Tribunal insta a la parte recurrente, abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, que indique de manera precisa sobre qué punto de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo, por cuanto, en la falta de jurisdicción no le corresponde al Tribunal de Alzada revisar la incidencia en cuestión, (folio 139, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 03/10/2022 la representación judicial de la parte demandante, abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, ratifica su recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12/08/2022, en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad, (folios 140 al 142, primera pieza), siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 07/10/2022, ordenándose remitir el presente del expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, (folio 143, primera pieza).

Se libró oficio 0850-152 en fecha 13/10/2022 al Tribunal de Alzada, remitiendo el presente expediente a dicho Juzgado, por cuanto, feneció el lapso establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, (folio 144 y 145, primera pieza).

En fecha 30/01/2023 el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de este Tribunal decida la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 156 al 174, primera pieza).

En fecha 27/02/2023 se recibió oficio N° 038/2023 de fecha 24/02/2023, proveniente del Tribunal de Alzada, mediante la cual remite el presente expediente, el cual se dio por reingresado en auto de esa misma fecha (folios 181 y 182, primera pieza).

Por auto de fecha 03/03/2023 este Tribunal le hizo saber a las parte que en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, que la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, (folio 183, primera pieza).

En fecha 10/03/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, (folio 184, primera pieza), siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2023, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (folio 185, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 20/03/2023 el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó la integración del cuaderno de tercería a la pieza principal, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21/03/2023, (folios 186 al 220, primera pieza).

En fecha 27/03/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21/03/2023, (folios 3 al 5, segunda pieza), asimismo, el prenombrado abogado pone a disposición del alguacil los medios y emolumentos para la práctica del medio probatorio, (folio 6, segunda pieza)

Por auto de fecha 31/03/2023 este Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue remitido con oficio N° 0850-118, (folios 7 y 8, segunda pieza).

El Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 02/06/2023 mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recuso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: SE ANULA la decisión objeto de apelación, (folios 25 al 48, segunda pieza).

En fecha 30/06/2023 se recibió con oficio N° 0142/2023 de fecha 29/06/2023 proveniente del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito el presente expediente, dándose por reingresado en auto de esta misma fecha, (folio 52, segunda pieza).

Por auto de fecha 10/07/2023 este Tribunal instó al abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a que consigue los emolumentos para sufragar el trámite de la prueba de informe, (folio 53, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 27/07/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se resuelva la incidencia contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, desistió de la prueba de informe, (folio 54, segunda pieza).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL °5 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
DE LOS HECHOS
DE LA PARTE DEMANDADA

- Que en virtud de que consta en autos que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.714.423, en su condición de cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, se constituye en tercero coadyuvante en apoyo al prenombrado ciudadano, lo cual equivale a constituirse en parte actora en el presente juicio.
- Que con el argumento que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, siendo evidente que dicha ciudadana se encuentra domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando poder en los Estados Unidos de Norte América al abogado que en ejercicio de dicho mandato interviene en este juicio, lo que hace presumir que se encuentra domiciliada en el extranjero.
- Que para que no se haga necesario el otorgamiento de fianza o caución, el demandante que no esté domiciliado en el país debe demostrar que tiene y posee bienes suficientes para que así pueda responder por el juicio en caso de ser contraria la decisión a su pretensión, y además, le resulta de imperativo cumplimiento demostrar tal circunstancia para con ello excluir la fianza que se le exige.
- Que la demandante coadyuvante no se encuentra domiciliada en el país, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, ha debido dar caución o fianza para intervenir en el presente juicio.

Resuelto los puntos anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

El ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

La falta de caución o fianza necesaria para proceder para proceder al juicio.

El contenido de la norma prevé que esa cuestión previa puede oponerse para que el demandado pueda asegurar las cosas procesales en caso de resultar absuelto.

Y así lo señala Pietro-Castro (1964), “la finalidad de esta restricción, antigua caution judicatum solvi, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industrias, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.

Por otra parte, el artículo 36 del Código Civil, establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de los que pudieres ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales”. Esta norma, conjuntamente con el citado artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pudieran plantear un tratamiento desigual entre el no domiciliado para que acuda a los Tribunales, al confrontarlo con el artículo 21 Constitucional, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley.

Ahora bien, del análisis del artículo 36 del Código Civil, se evidencia que no tiene como tipo diferenciador, la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que sin hacer referencia a su nacionalidad, en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del Juez, sean suficiente cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso ante él.

Esta caución judicatun solvi, es un beneficio que la ley le concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual conlleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, de todas las actuaciones que conforman el expediente que la representación Judicial de la parte actora, abogado PEDRO LEÓN DAZA, por medio del escrito que obra desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218), expone que la abogada OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, tercera adhesiva, manifiesta que su poderdante cedió todos los derechos litigiosos inclusive los derechos que forman parte de la mencionada comunidad a favor del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, consignando para ello documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa.

Bajo ese contexto, establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

Del artículo supra transcrito, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia en forma alguna que la parte demandada, haya consentido la cesión otorgada por la cedente en este caso, la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, tercera adhesiva, y el cesionario ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, en consecuencia, este sentenciador procede forzosamente a desestimar la cesión formulada por los litigantes actores del presente juicio, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el previsto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y suspende el proceso hasta tanto sea subsanada dicha cuestión previa en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar, conforme a lo previsto en el artículo 354 eiusdem, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-183.450, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, y de este domicilio, representado por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano y en consecuencia, suspende el proceso hasta tanto sea subsanada dicha cuestión previa en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar, conforme a lo previsto en el artículo 354 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.(Scría)




EXP N° 2021-001
OPG/GVG/víctor