REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2023-001769.
DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 110.678.
DEMANDADO: ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-24.246.575.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06/03/2023, se recibe demanda con anexos, intentada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrito en el IPSA N° 110.678, actuando en su nombre propio, por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en contra del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.246.575. (F-01 al 79).
En fecha 07/03/2023, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. (F-80).
En fecha 27/03/2023, el Tribunal libra la boleta de citación al demandado ZAID MOURAD ALABBAS. (F-82 al 83).
En fecha 28/03/2023, se recibe diligencia del alguacil de este Tribunal, manifestando la negativa de recibir la boleta de citación por parte del demandado. (F-84 al 85).
En fecha 30/03/2023, mediante diligencia, ante la negativa, el abogado demandante LUIS GERARDO PINEDA TORRES solicita se libre boleta de notificación al demandado ZAID MOURAD ALABBAS. (F- 86).
En fecha 11/05/2023, el demandante abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, recibe la boleta de notificación en nombre para ser practicada por comisión. (F- 96 al 98).
En fecha 15-06-2023, el Juzgado Comisionado devuelve la comisión de la boleta de notificación practicada al demandado ZAID MOURAD ALABBAS. (F- 99 al 108).
En fecha 04/07/2023, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, actuando como apoderado del demandado ZAID MOURAD ALABBAS, consigna ante este Tribunal, escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda, acompañando poder autenticado. (F- 110 al 116).
En fecha 13-07-2023, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, mediante diligencia pide la extemporaneidad del escrito del demandado, y se entre a dictar sentencia definitiva. (F- 117).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PUNTO PREVIO
Se evidencia obrante en autos escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda incoado por la representación judicial del demandado ZAID MOURAD ALABBAS, independientemente de la impropiedad en la que incurre al suscribir el escrito como abogado del demandante, ha de tenerse al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, como el representante judicial del demandado. No obstante, se hace necesario verificar antes de entrar a dictar sentencia definitiva, la tempestividad del referido escrito por cuanto el demandante sostuvo la extemporaneidad del mismo.
Así tenemos, que este Tribunal libró la boleta de citación al demandado informándole que tenía para realizar su derecho a la defensa al día siguiente de despacho a que constara en autos la práctica de su citación, más un día de termino de distancia que se le confirió.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, en contra del perdidoso del juicio principal de divorcio, el procedimiento a seguir quedó establecido por el legislador en el mandato que hace en el artículo 22 de la Ley de Abogados, refiriéndose al artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que hoy día se corresponde con el procedimiento especial del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone que es al día siguiente de que conste en autos su citación, que debe hacerse la contestación a la demanda, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
“(…) De conformidad con dicho criterio transcrito, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es un juicio autónomo que habrá de ser sustanciado de conformidad con el procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En tal sentido, la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales deberá intentarse ante el juez competente, quien en ese mismo día fijará para el día siguiente la realización del acto de contestación para luego decidir al tercer día sobre dicha solicitud, salvo que sea necesario abrir una articulación probatoria por ocho días.
…Omissis…
Los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, regulado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Según los artículos supra citados, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente. (…)” Sentencia N° 336, del 12/08/2022, expediente N° 21-111.
Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito se observa por este Tribunal, subsumiendo el escrito presentado por la representación judicial del demandado, a todas luces se interpuso extemporáneamente en demasía, por cuanto el día siguiente para su contestación, incluyendo el término de la distancia, habiendo constado en autos la práctica de la boleta de notificación en fecha 15 de junio de 2023, se correspondía según el calendario de este Tribunal, con el día lunes 19 de junio de 2023, careciendo de todo efecto jurídico, y ASÍ SE DECLARA.
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal entra a examinar la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, en contra del demandado ZAID MOURAD ALABBAS, quien por notoriedad judicial del asunto N° C-2022-001670, en juicio de divorcio que se llevó por ante este Tribunal, por la ciudadana JANET SEIMOUAH, resultó condenado en costas tanto por este Tribunal, como por la alzada en los asuntos N° 3912 y 3913, en las sentencias definitivamente firmes de fechas 27 y 31 de octubre de 2022, de donde se evidencia la cualidad activa del actor y la cualidad pasiva del demandado.
Es con esos fallos como instrumentos fundamentales que el referido abogado demandante solicita en cobro en la fase declarativa los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales dice le corresponden, los acompañó con su escrito libelar, estando insertas todas las actuaciones dentro de los referidos expedientes, las discrimina y estima en Petro, tanto del cuaderno principal como de los cuadernos separados de la siguiente manera:
“(…) Actuaciones ocurridas en el expediente principal N° C-2022-001670 (en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1.- El estudio del caso del juicio de pretensión de divorcio contencioso, se valora en la cantidad de 100 Petros.
2.- La interposición de la demanda de divorcio contencioso, en fecha 18/03/2022, inserta a los folios 01 al 16, pieza 01, se valora en la cantidad de 200 Petros.
3.- La diligencia pidiendo libramiento de Edicto, en fecha 26/04/2022, inserta en el folio 53, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
4.- La diligencia consignando el Edicto, en fecha 25/05/2022, inserta en el folio 57, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
5.- La diligencia pidiendo notificación del demandado ante la negativa de citación, de fecha 19/07/2022, inserta en el folio 64, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
6.- La diligencia pidiendo desestimación de la impugnación del poder nuestro, de fecha 09/08/2022, inserta en el folio 69, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
7.- La diligencia consignando los correos y números de celular y exigiendo los de la contraparte, de fecha 19/09/2022, inserta en el folio 72, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
8.- La asistencia y comparecencia al primer acto conciliatorio donde no acudió el demandado, en fecha 13/10/2022, inserta en el folio 78, pieza 01, se valora en la cantidad de 40 Petros.
- Actuaciones ocurridas en el cuaderno separado de medidas signado con el mismo N° anterior (en la primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1.- La asistencia y comparecencia a la inspección judicial materializada en la finca propiedad de la comunidad conyugal, con funcionarios auxiliares, en fecha 18/10/2022, inserta en los folios 130 al 135, pieza 01, se valora en la cantidad de 80 Petros.
2.- La asistencia y comparecencia a la inspección judicial materializada en una empresa deudora de créditos a la comunidad conyugal, en fecha 26/10/2022, inserta en los folios 136 al 141, pieza 01, se valora en la cantidad de 80 Petros.
- Actuaciones ocurridas en el expediente de alzada N° 3912 (ante la Segunda instancia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1.- La diligencia pidiendo homologación y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28/10/2022, inserta en el folio 129, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
- Actuaciones ocurridas en el expediente de alzada N° 3913 (ante la Segunda instancia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua):
1.- La diligencia pidiendo homologación y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28/10/2022, inserta en el folio 256, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas al demandado, la cantidad de 640 Petros, y así pedimos se declare y condene en contra del demandado. (…)”
Visto el cúmulo de actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, se debe considerar que el ejercicio del Derecho de todo profesional y/o abogado en ejercicio en el marco de un asunto judicial confiere el derecho al cobro de sus actuaciones como único sostén de sufragar el esfuerzo de su trabajo como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, pudiendo ser cobrados bien a su cliente, o bien a la otra parte cuando media condena en costas, empero luego de que finalice el juicio totalmente, con la única limitante que no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente asunto que se juzga no existe tal parámetro cuantitativo por cuando el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales objeto de cobro judicial, era uno de estado y capacidad al perseguirse la extinción del vínculo conyugal por intermedio del divorcio, por ende, la cualidad de cónyuges. En esos tipos de juicios no estimables en dinero, no existe estimación dineraria por así disponerlo el mismo legislador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no requiriéndose acudir a un juicio previo que así lo establezca para determinar el valor de cada actuación judicial, pues tal estimación de las actuaciones judiciales demandadas bien puede ser determinada en este mismo juicio como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional:
“(…) Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. (…)” Sentencia N° 1393, del 14/08/2008, expediente N° 08-273. Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Del criterio parcialmente transcrito la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ya ha establecido que para la estimación de honorarios profesionales judiciales derivados de juicios de estado y capacidad de las personas no existen otros límites que no sean la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, quedando tales deberes relegados a ser observados por los Jueces Retasadores en caso de abrirse la correspondiente fase.
Así las cosas, este Tribunal pasa a condenar al demandado ZAID MOURAD ALABBAS al pago de las siguientes actuaciones judiciales demandadas en cobro por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, no sin antes aclarar que la estimación del demandante en el libelo, fue realizada en Petro, más es bien sabido por esta Juzgadora la situación problemática que ha venido ocurriendo con tal tipo de moneda nacional según lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
“(…) Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.575 del 30 de enero de 2019.
De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades conexas (SUNACRIP)), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece. - (…)” Sentencia N° 384, del 30/06/2023, expediente N° 22-432.
Por tanto, para no hacer inejecutable el fallo en caso de verse afectada dicha moneda, este Tribunal conviene en convertir las cantidades estimadas en Petro por el actor según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación de este fallo, utilizando la suma equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, como unidad de cuenta, en cada una de las actuaciones a ser condenadas, dejando establecida la improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación judicial, por cuanto el demandante recibirá el pago que le haga el demandado en una cantidad siempre actualizada.
En este sentido, se condenan las actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante, para ser pagadas por el demandado, salvo el derecho de retasa de este último, en las siguientes cantidades dinerarias:
1.- El estudio del caso del juicio de pretensión de divorcio contencioso, en la cantidad de seis mil (6.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
2.- La interposición de la demanda de divorcio contencioso, en fecha 18/03/2022, inserta a los folios 01 al 16, pieza 01, en la cantidad de doce mil (12.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3.- La diligencia pidiendo libramiento de Edicto, en fecha 26/04/2022, inserta en el folio 53, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
4.- La diligencia consignando el Edicto, en fecha 25/05/2022, inserta en el folio 57, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
5.- La diligencia pidiendo notificación del demandado ante la negativa de citación, de fecha 19/07/2022, inserta en el folio 64, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
6.- La diligencia pidiendo desestimación de la impugnación del poder nuestro, de fecha 09/08/2022, inserta en el folio 69, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
7.- La diligencia consignando los correos y números de celular y exigiendo los de la contraparte, de fecha 19/09/2022, inserta en el folio 72, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
8.- La asistencia y comparecencia al primer acto conciliatorio donde no acudió el demandado, en fecha 13/10/2022, inserta en el folio 78, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
9.- La asistencia y comparecencia a la inspección judicial materializada en la finca propiedad de la comunidad conyugal, con funcionarios auxiliares, en fecha 18/10/2022, inserta en los folios 130 al 135, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
10.- La asistencia y comparecencia a la inspección judicial materializada en una empresa deudora de créditos a la comunidad conyugal, en fecha 26/10/2022, inserta en los folios 136 al 141, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
11.- La diligencia pidiendo homologación y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28/10/2022, inserta en el folio 129, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
12.- La diligencia pidiendo homologación y condena en costas ante el desistimiento del recurso de apelación por el demandado, de fecha 28/10/2022, inserta en el folio 256, pieza 01, en la cantidad de mil doscientas (1.200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
Todas las cantidades condenadas por las actuaciones discriminadas anteriormente, totalizan la cantidad de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo ésta la base de cálculo total de la condena establecida, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice el demandado, efectuadas mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito y con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicado dicho cálculo sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, se podrá ordenar la práctica de nuevas experticias complementarias desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado.
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