REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001801.
DEMANDANTES: MARLENE MUCHATI ZAKER, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.131, y VIVIANA MUCHATI ZAHER, titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.153.
ABOGADA ASISTENTE:
YELITZA BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 260.301.
DEMANDADO:
Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo 66-A, Expediente Nro. 411-18357, cuya última reforma data del 26 de septiembre de 2019 y quedó asentada bajo el Nro. 47, Tomo 51-A del año 2019, representada por la ciudadana Bosnia Del Sol Hernández Mosquera, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.326, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos José Antonio Hevia Pernía o Jorge Ali Díaz Muchati, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.890.774.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINTIVA.
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Inicia este litigio en fecha 09/05/2023, se recibió por distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentado por las ciudadanas MARLENE MUCHATI ZAKER, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.131, y VIVIANA MUCHATI ZAHER, titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.153, en contra de la Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo 66-A, Expediente Nro. 411-18357, cuya última reforma data del 26 de septiembre de 2019 y quedó asentada bajo el Nro. 47, Tomo 51-A del año 2019, representada por la ciudadana Bosnia Del Sol Hernández Mosquera, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.326, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos José Antonio Hevia Pernía o Jorge Ali Díaz Muchati, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.890.774. (F-01 al 32).
En fecha 11/05/2023, mediante auto se admitió la presente demanda, por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., una vez conste en auto los fotostatos requeridos. (F-33).
En fecha 18/05/2023, mediante diligencia el funcionario Alguacil deja constancia que la ciudadana MARLENE MUCHATI ZAKER, consigno emolumentos para los fotostatos requeridos. (F-34).
En fecha 22/05/2023, mediante auto se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A. (F 35-36)
En fecha 30/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., al llegar al lugar el mismo se encontraba cerrado. (F 37).
En fecha 31/05/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., al llegar al lugar no se ubico a persona alguna. (F 38).
En fecha 15/06/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigna resulta de la boleta de citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., debidamente firmada por el ciudadano JORGE DIAZ, Vicepresidente de la prenombrada Sociedad Mercantil. (F 39-40).
En fecha 02/08/2023, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas MARLENE MUCHATI ZAKER y VIVIANA MUCHATI ZAHER, en el cual solicitan se proceda a dictar sentencia, en virtud de que la parte demandada no contesto a la demanda ni promovió pruebas. (F 41).
En fecha 03/08/2023, mediante auto se declaro la presente causa en estado de sentencia. (F 42-43).
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dictar la correspondiente sentencia definitiva; este Juzgado lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoado por las ciudadanas MARLENE MUCHATI ZAKER, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.131, y VIVIANA MUCHATI ZAHER, titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.153, asistidas por la abogada YELITZA BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO el Nro. 260.301, actuando como propietarias de los locales comerciales identificados con los Nros. PB-2, PB-3 y PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado en la calle 6, con esquila avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; según consta de documento de partición de herencia realizada por quienes fuésemos únicos y universales herederos y beneficiarios de la sucesión Chahin Muchati Fatal, quien en vida fuese venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 5.367.968, según consta de Planilla sucesoral Nro. 2100000348, Expediente Nro. 0003-2021, con RIF Nro. J-413053349 y Certificado de Solvencia Nro. 00535502 y de la sucesión Marine Zaher de Muchati, Expediente Nro. 0051-2021, RIF J-500735316 y Planilla Nro. 2100006977 y Certificado de Solvencia Nro. 00535538, propiedad que quedó Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2023, contra la Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo 66-A, Expediente Nro. 411-18357, cuya última reforma data del 26 de septiembre de 2019 y quedó asentada bajo el Nro. 47, Tomo 51-A del año 2019, representada por la ciudadana Bosnia Del Sol Hernández Mosquera, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.326, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos José Antonio Hevia Pernía o Jorge Ali Díaz Muchati, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.890.774, alegando las actoras en su libelo lo siguiente:
OMISSIS.
“… acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 6, 16, 40 letras a y d, así como el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de incoar DEMANDA DE DESALOJO de inmueble de uso comercial, contra la sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo 66-A, Expediente Nro. 411-18357, cuya última reforma data del 26 de septiembre de 2019 y quedó asentada bajo el Nro. 47, Tomo 51-A del año 2019, representada por la ciudadana Bosnia Del Sol Hernández Mosquera, titular de la cedula de identidad Nro. 24.145.326, según se evidencia de documento autenticado en fecha 1° de marzo de 2021 por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa con el Nro. 30, Tomo A, Folios 112 al 114, el cual se anexa distinguido con la letra “B”; con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
-I-
De la pretensión
La presente demanda tiene por objeto que se condene a la accionada la sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., al desalojo y la entrega libre de personas, cosas u objetos, en las mismas condiciones en que recibió en arrendamiento los locales comerciales de nuestra propiedad identificados con los Nros. PB-2, PB-3 y PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado en la calle 6, con esquila avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie útil de 36, 11 m2, 41, 58 m2 y 58,02 m2 aproximados, respectivamente.
La propiedad de los referidos bienes se desprende del mencionado documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 14 de abril de 2023, el cual se anexó al presente escrito marcado con la letra “A”; así como del documento protocolizado ante la mencionada Oficina de registro el 20 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 24, folios 170 al 192, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, en concordancia con las Planillas sucesorales Nros. 2100000348 y 2100006977.
Esta demanda se fundamenta en las causales taxativas de desalojo previstas en los ordinales “a” y “d” del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es: 1.- por haber el arrendatario dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y 2.- por haber cambiado el uso del inmueble, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo que se desarrolla a continuación:
-II-
De los hechos y del Derecho
Mediante contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de agosto de 2018, ante la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, Nro. 16, Tomo 44, Folios 54 al 58, el de cujus ciudadano Chahin Muchati Fatal, antes identificado, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., un local comercial de su exclusiva propiedad e identificado supra como un local comercial signado con el Nro. PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado en la calle 6, con esquila avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie útil de 58,02 m2 aproximados, dicho contrato incluyó los locales PB-2 y PB-3, los cuales por efecto de la partición arriba descrita pasaron a ser de nuestra exclusiva propiedad.
En dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda el destino que la “arrendataria” debía dar exclusivamente al inmueble, señalándose que únicamente podía destinarlo “a los fines de su
objeto social, establecido en sus Estatutos, se excluye otro uso y comprometiéndose ‘La arrendataria’ a no cambiar el destino del ‘inmueble’ sin la previa autorización dada por escrito de ‘El arrendador’, (…)”, lo que no ha cumplido la sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., al haber cesado sus operaciones, es decir, no cumple su objeto social, esta inactiva, ceso sus operaciones y utiliza el inmueble como depósito, tal y como quedará demostrado en el decurso del presente proceso, siendo que en modo alguno su objeto social es de depositaria. De allí que se considere que nos encontramos ante la causal de desalojo referida en la letra “D” del artículo 40 ejusdem. ASI PIDO SEA CONSIDERADO Y DECLARADO.
Del mismo modo, en su Cláusula Cuarta se estipuló respecto al canon de arrendamiento que el mismo sería pagado “dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidad vencida”, mediante “deposito o transferencia en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0115-6011-1500-6304 (…) del arrendador (…)”, lo cual no ha ocurrido, esto es, la empresa MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., no ha cumplido con el pago dentro de los primeros cinco días de cada mes de los cánones de arrendamiento mediante los depósitos en dicha cuenta desde el inicio de la relación arrendaticia, esto es desde el 23 de agosto de 2018, dejando de cumplir con dicha obligación en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023; configurándose el supuesto para la procedencia del desalojo previsto en el artículo 40 letra “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.
Del cambio de uso del local y el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.
Con respecto a la configuración de la causal de desalojo relativa al cambio de uso del inmueble prevista en la letra “d” del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tenemos que se requiere que tal cambio se haga en contravención con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y en torno a ello tenemos que en la Cláusula Segunda del contrato suscrito por la demandada Makro Carnes Araure SS C.A., se estableció
que el inmueble únicamente podía ser destinado a los fines del objeto social de dicha empresa Makro Carnes Araure SS C.A., de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, excluyéndose expresamente otro uso, siendo que conforme a los Estatutos de la misma su objeto no es el de funcionar como depositaria, como en efecto ha ocurrido en el inmueble arrendado.
La demandada ha cesado sus operaciones y por ende no cumple con su objeto social, y al no desarrollar su objeto social incumple la obligación asumida en la referida Cláusula Segunda del contrato en torno a utilizar el inmueble para los fines de su objeto, con lo cual también incurre en la causal de desalojo relativa a la letra “i” del invocado artículo 43, en cuanto la arrendataria ha incumplido esa obligación asumida en el contrato que suscribió.
Asimismo, de la cláusula precedentemente referida, se desprende que el cambio en el uso del inmueble arrendado debía ser previamente autorizado por el arrendador, lo cual tampoco ocurrió.
Del mismo modo, en el Acta Constitutiva de la demandada, no se encuentra establecido como parte de su objeto social el desempeñarse como “depositaria”.
Siendo así, al quedar demostrado en el decurso del presente proceso, como en efecto ocurrirá, que en el inmueble arrendado no se encuentra funcionando la demandada con el propósito para el cual fue creada y que cesaron sus operaciones, así como que se encuentra usando el inmueble para guardar trastes (como depósito), ello trae consigo la configuración de la causal de desalojo relativa al cambio del uso del inmueble arrendado y la relativa al haber incumplido la obligación asumida en el contrato conforme a las letras “d” e “i” del artículo 43 del Decreto que rige la relación arrendaticia, en fuerza de lo cual solicitó sea declarada procedente las causales de desalojo aquí alegadas. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
De la falta de pago del canon de arrendamiento
De acuerdo con lo que se ha venido narrando, el contrato de arrendamiento de local comercial de nuestra propiedad y que da lugar a la presente acción de desalojo de inmueble fue suscrito con la empresa Makro Carnes Araure SS C.A., el 23 de agosto de 2018, ante la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, Nro. 16, Tomo 44, Folios 54 al 58, según el anexo marcado con la letra “B”; no obstante la aludida empresa ha incumplido la principal obligación asumida en el contrato como es la establecida en la “cláusula cuarta” en virtud que no pagó, y no ha pagado con puntualidad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ni mediante transferencia o mediante depósito bancario en la cuenta bancaria señalada en el referido contrato. Es mas no ha pagado mensualidad alguna correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2021; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023; lo que demuestra que hasta la presente fecha no ha pagado en forma puntual ni en ninguna forma los cánones de arrendamiento, razón por la cual no se encuentra solvente en lo relativo al canon de arrendamiento, estando insolvente en más de dos mensualidades. La consecuencia de no pagar en los términos convenidos, activa dos incumplimientos de obligaciones tanto la legal como la contractual; adeudando más de dos mensualidades consecutivas, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato, olvidándose por completo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
En fuerza de lo antes señalado ratifico la petición de que la empresa Makro Carnes Araure SS C.A., sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado en la calle 6, con esquila avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie útil de 58,02 m2 aproximados, entregándolo libre de personas y cosas.
Asimismo, solicito que la sociedad mercantil Makro Carnes Araure SS C.A., aquí demandada sea condenada en costas procesales.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en función de la cuantía (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), estimo la presente demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), equivalentes a Seis Mil Cuatrocientos Bolívares actuales (Bs. 6.400,00), en virtud de que el valor de la Unidad Tributaria equivale a cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40).
Domicilio procesal y citaciones:
A los fines de dar cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de este juicio establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Centro Plaza, Acarigua Estado Portuguesa.
Del mismo modo solicito que la empresa Makro Carnes Araure SS C.A., sea citada en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos José Antonio Hevia Pernía o Jorge Ali Díaz Muchati, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.890.774 y 18.799.029, respectivamente, o quien conforme al ordenamiento jurídico pueda recibir dicha citación, en la siguiente dirección: local comercial identificado con el Nro. PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado
en la calle 6, con esquina avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo estatuido en la Cláusula Decima Sexta del contrato de marras.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso y solicito que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario.
Es Justicia que espero merecer en esta ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación.
Según lo alegado por las demandantes en el libelo de demanda supra transcrito, la misma pretenden que este Juzgado de Instancia condene a la accionada, sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., al desalojo y la entrega libre de personas, cosas u objetos, en las mismas condiciones en que recibió en arrendamiento los locales comerciales de nuestra propiedad identificados con los Nros. PB-2, PB-3 y PB-4 del Edificio Doña Mariet, ubicado en la calle 6, con esquila avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie útil de 36, 11 m2, 41, 58 m2 y 58,02 m2 aproximados, respectivamente.
El objeto de la pretensión quedó delimitado y circunscrito a la falta de pago del canon de arrendamiento del contrato suscrito en fecha 23 de agosto de 2018, ante la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, Nro. 16, Tomo 44, Folios 54 al 58, al cambio de uso del local objeto de desalojo en este proceso, y el incumplimiento de las obligaciones que corresponden conforme al mencionado contrato que imputa la actora a la sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A.
Así pues, por actuación cumplida por el Alguacil de este despacho, el jueves quince (15) de junio de 2023, inserta entre sus folios 39 y 40, la parte demandada, quedo debidamente emplazada, para que compareciese oportunamente en estos autos, a partir de dicha fecha cierta, es decir, del 15-06-2023, sin más formalidades, para ejercer su derecho a la defensa, y ASÍ SE DECLARA.
Conforme consta del cómputo de días de despacho transcurridos en este juzgado, desde el día lunes diecinueve (19) de junio de 2023 inclusive, hasta el día 25 de julio de 2023 inclusive, último de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso útil para a dar contestación al fondo de esta demanda u oponer cuestiones previas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 859, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Oral) en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la parte demandada sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A.; la persona jurídica civil accionada no compareció en este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito alguno, y ASÍ SE DECLARA.
Así, a partir del día 26 de julio de 2023 inclusive, se inició el decurso del lapso procesal a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que ambas partes litigantes y legítimas contradictoras en este proceso; promoviesen útil y tempestivamente cuantas pruebas juzgasen necesarias, idóneas, legales y pertinentes en este litigio; con la restricción probatoria para la parte demandada de hacer únicamente la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, a fin de desvirtuar de esta forma la presunción de confesión que obraba en su contra, en razón de resultar faltante a su emplazamiento en este litigio y contumaz respecto al ejercicio oportuno de su defensa, frente a la pretensión deducida en su contra por las actoras.
En este sentido, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 Adjetivo Civil inició, de pleno derecho, el día miércoles 26 de julio de 2023 inclusive y precluyó fatalmente el día jueves 03 de agosto de 2023, ambos días inclusive; sin que conste en autos promoción de prueba alguna por la parte demandante y, simétricamente, promoción de contraprueba alguna por la parte demandada, respecto a los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, sobre la Confesión Ficta y sus efectos jurídicos en la litis en que ella se configure, ha dispuesto la doctrina de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, como jurisprudencia aplicable al caso sub iudice, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que siempre que se compruebe o acredite plenamente en el curso de un proceso judicial civil que la parte demandada luego de ser citada en la forma legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que comparecieses oportunamente, efectivamente no lo hiciese así, es decir, no compareciese tempestivamente a contestar la demanda o a oponer tempestivamente cuestiones previas, dentro de los lapsos concedidos legalmente a tales efectos por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, no compareciese tempestivamente a promover prueba alguna que le favoreciese en el litigio como tal parte demandada, o que le permitiese contraprobar los hechos alegados por la parte actora en su libelo; y evidenciado en la litis que la acción propuesta, presentada o deducida por la parte actora no es manifiestamente contrarias a Derecho, sino que está expresamente contemplada, concedida o tutelada por el Derecho Sustantivo Civil vigente; en estas circunstancias así acreditadas documentalmente en los autos, el Tribunal dirimente del conflicto intersubjetivo no dispone de otra alternativa legal y procesal, que declarar con lugar la demanda propuesta en base a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada o ateniéndose íntegramente a la confesión del demandado, tal como literalmente lo señala el artículo 362 ejusdem (Vid. Sentencias del 12 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Expediente número AA20-C-2004- 000258; Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra; Sentencia del 07 de Abril de 2016, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Vilma María Fernández González, Expediente número AA20-C-2015-000709; Sentencia del 31 de Enero de 2002, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente número 1.079; publicadas todas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme se ha comprobado plenamente en estos autos, la parte demandada sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A. efectivamente no dio contestación a la demanda que nos ocupa y, adicionalmente, no promovió tempestivamente prueba alguna que le favoreciese, cumpliéndose así dos de los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para poder estimar judicialmente como ficto confesa a la demandada, sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A.; restando por verificar si la acción o pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), deducida por las actoras, resulta tutelada por el Derecho Civil sustantivo, es decir, que la misma no sea o resulte contraria a derecho.
En este sentido, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), es una acción judicial expresamente prevista y tutelada a favor de las hoy demandantes, por lo previsto en los artículos 2, 3, 6, 16, 40 letras a y d, así como el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que la demanda civil que por desalojo de inmueble, deducida en estos autos por las actoras, ciudadanas MARLENE MUCHATI ZAKER y VIVIANA MUCHATI ZAHER, en contra de la Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., no resulta contraria a derecho en absoluto, además en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado así por esta Juzgadora que, efectivamente, la parte demandada Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., no dio contestación a la presente demanda, no promovió útil y tempestivamente prueba alguna que le favoreciera y que la acción judicial deducida por las actoras, no resultó evidente ni manifiestamente contraria a derecho; no queda otra alternativa para este Juzgado que estimar y declarar en este litigio a la parte demandada Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., como Ficto Confesa, ateniéndose en la decisión que se adoptará seguidamente en este fallo, íntegramente, a esa confesión ficta en que incurrió efectivamente la parte demandada, todo ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo antes resuelto, esta Juzgadora declara expresamente con lugar la demanda que, por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoaron en fecha 09 de mayo de 2023 las ciudadanas MARLENE MUCHATI ZAKER y VIVIANA MUCHATI ZAHER, en contra de la Sociedad mercantil MAKRO CARNES ARAURE SS. C.A., y ASÍ SE DECIDE.
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