REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001799. Cuaderno de Medidas.
DEMANDANTE: WALID ABOAASI EL NIMER, titular de la cedula de identidad Nro. 6.680.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990, procediendo en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.042.764, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.602.076, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO : ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Oposición a las medidas).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2023 por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.990, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en los artículos 585, 588.3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nro. 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4944, propiedad de la codemandada GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula Nro. V-16.042.764, según documental inserta a los folios 66 al 69 primera pieza del asunto principal; señalando como elementos de la solicitud, el olor a buen derecho consistente en las actuaciones señaladas en el escrito libelar, y el peligro en la demora derivado de fotos que evidencian el desprendimiento del inmueble para no pagar los honorarios profesionales adjuntando las fotos en prueba libre (folios 02 al 04 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto de este Tribunal, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 01).
En la misma fecha anterior, en cumplimiento con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial signado con el Nro 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4944, propiedad de la codemandada GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula Nro. V-16.042.764 (folios 06 al 10 del cuaderno separado de medidas); librándose el oficio N° 178/2023 al respectivo Registro a los fines de estampar la nota marginal sobre la medida decretada en el inmueble (folio 11 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 14 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal, manifiesta que hizo entrega del oficio N° 178, dirigido el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa (folio 12 del cuaderno separado de medidas), adjuntando acuse de recibo de fecha 13 de julio de 2023 (folio 13 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 19 de julio de 2023, la parte codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, mediante diligencia, asistida por la abogada NATALY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.994, hace oposición a la medida, manifestando que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 del cuaderno separado de medidas), adjuntando reproducción vía fotográfica de la diligencia del alguacil y aumento del acuse de recibo del oficio entregado al respectivo Registro (folios 15 y 16 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 26 de julio de 2023 el abogado en ejercicio demandante WALID ABOAASI EL NIMER, mediante escrito promueve pruebas libres consistente en dos fotos que señalan la venta del inmueble de la codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, insertas en los folios 03 y 04 del presente cuaderno de medidas, tomadas por ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.070.702, con su número de celular 0412/1334296, equipo Xiaomi Miui, Modelo Redmi 9, Cámara 13.0 Mp, Serial Nro- 28411/31QR03637; promoviendo y ratificando la documental del local propiedad de la antes mencionada codemandada; experticia sobre el equipo antes mencionado para determinar la autenticidad de las fotos; testificales de las ciudadanas ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ y YANETH JOSEFINA GALLEGOS BONILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.070.702, V-17.364.867 y V-12.262.765, domiciliadas en Piritu, Municipio Esteller; y las posiciones juradas de la antes señalada codemandada (folios 17 y 18 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal emite auto de admisión de todas las pruebas promovidas por el abogado demandante WALID ABOAASI EL NIMER (folios 19 y 20 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal evacuó a las testimoniales promovidas por el abogado demandante WALID ABOAASI EL NIMER, quienes son las ciudadanas ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ y YANETH JOSEFINA GALLEGOS BONILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.070.702, V-17.364.867 y V-12.262.765, domiciliadas en Piritu, Municipio Esteller, sin comparecer las demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 21 al 23 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal designa como experto al ciudadano RAFAEL ALFONSO VILLALBA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.127, adjuntándose carta de aceptación, sin que comparecieran las demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 24 y 25 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 03 de agosto de 2023 el abogado demandante WALID ABOAASI EL NIMER, desiste de las pruebas de experticias y posiciones juradas antes admitidas (folio 26 de este cuaderno de medidas).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Por cuanto la parte codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, mediante diligencia, asistida por la abogada NATALY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.994, hace oposición oportuna a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2023, sobre el local comercial signado con el N° 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8, Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4944; manifestando que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 del cuaderno separado de medidas), adjuntando reproducción vía fotográfica de la diligencia del alguacil y aumento del acuse de recibo del oficio entregado al respectivo Registro (folios 15 y 16), sin estar autorizadas por este Tribunal para sacar reproducciones fotográficas del presente expediente de los autos obrantes en el cuaderno de medidas, y sin explicitar en modo alguno dicha obtención por vía ilegal, es por lo que siendo innecesarias por cuanto pudo y no lo hizo, pedir copias certificadas de los mismos, se le hace un llamado de atención para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en tal conducta, declarándose nulas tales imágenes insertas en los folios 15 y 16 del cuaderno separado de medidas de este asunto.
Ahora bien, a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas únicamente por el solicitante abogado demandante WALID ABOAASI EL NIMER de la medida cautelar, se hace necesario volver a revisar los requisitos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el local comercial signado con el Nro. 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nro. 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4944; previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, denunciados como incumplidos por la codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ.
Dichos requisitos han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 351, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 21-34, en los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados:
“(…) Así las cosas, la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda por parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto máxime, aún si tenemos en cuenta que en doctrina también se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otros condiciones propias de litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”. La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. (…)”
En este sentido, el olor a buen derecho en criterio de este Tribunal, devienen de las actuaciones judiciales señaladas por el abogado demandante objeto de reclamo en cobro, soportadas en copias certificadas del documento público del expediente 1.296/2022, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la condena en costas que hubo en la sentencia definitivamente firme, de fecha 07/02/2023, inserta del folio 21 al 188, primera pieza del asunto principal, el cual conoce por notoriedad judicial este Tribunal, de donde nos viene el olor a buen derecho, máxime si ya las mismas demandadas al contestar la demanda se acogieron al derecho de retasa (folios 182 al 184 primera pieza y F. 2 al 8 segunda pieza del asunto principal el cual conoce por notoriedad judicial este Tribunal), sin hacer observación ni desconocimiento alguno a las actuaciones judiciales demandadas en cobro por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, sino sólo sobre el quantum del valor de las actuaciones, es por lo que se declara cumplido el primer requisito.
A la vera de lo anterior, el peligro en la demora en el presente asunto lo extraemos no solo del tiempo que pueda durar en el trámite el abogado demandante WALID ABOAASI EL NIMER, para lograr honrar el pago de sus actuaciones judiciales en el presente asunto, también se debe tener en cuenta otro elemento, como es el aviso de venta del local comercial signado con el Nro. 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4944, según documento de propiedad inserto del folio 66 al 69 primera pieza del asunto principal, el cual conoce por notoriedad judicial este Tribunal; pues las testigos fueron contestes y convergentes en identificar el hecho de estar sometido a la venta, validaron las fotos acompañadas en prueba libre, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, de donde se evidencia un cartel en pared ofreciendo la venta del local; en la ubicación del referido inmueble; la testigo: MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, identificada plenamente en autos, declaró haber llamado desde su teléfono celular, al número 0414-7651394, que aparece en el cartel de la inmobiliaria RENT’A HOUSE, en fecha 20 de julio de 2023, a las 09:32 am, contestándole la llamada la señora BEATRIZ ACOSTA en representación de la inmobiliaria, quien le dijo que el local que está en venta, es donde funciona la Farmacia Brina, con un área de 90 mts2, consta de planta baja y mezzanina planta alta, indicándole el precio de la venta de 55.000 mil dólares; de donde se deduce el ofrecimiento sobrevenido de un activo fijo que le pertenece a la codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, estando pendiente el cobro de los honorarios profesionales del demandante, corriendo el riesgo que se liquide dicho activo, se adquiera por un tercero, a espaldas del actor, sin haber obtenido la honra de su trabajo, y como quiera que no existe en autos, la prueba de la presencia de otros bienes propiedad de las demandadas con los que el actor pudiera cobrarse, se declara cumplido el segundo requisito, y ASÍ SE VALORA.
Todo ello evidencia la presencia probatoria palmaria en forma concurrente del cumplimiento de los dos (02) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios como para confirmar en todas y cada una de sus partes la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 12 de julio de 2023, sobre el local comercial signado con el Nro. 01, constante de 90,27mts2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 8; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en el Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nro. 2021.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4944; razón por la cual, se declara en consecuencia sin lugar la oposición formulada por la codemandada GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, y ASÍ SE DECLARA.
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