REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 02 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000013

PARTE ACTORA: CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.081.344, V-5.571.841, V-5.944.407, V-8.659.596, V-4.196.113, V-9.569.973, V-3.529.726, V-7.598.458 y V-7.536.903.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, N° de Rif G-200002730-4, representada por el Ciudadano RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.168, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 001-L-12L-2021 de fecha 02 de Diciembre del 2021, Acta de Sesión Extraordinaria N° 323.

COAPODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, VANESSA A. ARGUELLO E., MILITZA HURTADO A., titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.170.014 N° V-16.965.316 y V-14.405.273, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 209.267, 137.366 y 108.808. YORLIN J. MENDOZA, titular de la cédula V-11.079.015, INPREABOGADO N° 62.158, SINDICO MUNICIPAL según Gaceta Municipal de fecha 12 de Diciembre 2021, Numero Extraordinario 013-L12L-2021, Resolución DA-0013-2021.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES RELACIONADOS CON EL PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Capitulo I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Septiembre del 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una vez efectuada la distribución correspondió su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. (En lo sucesivo Juzgado SME) ( Vid folio 1 y 2 del presente expediente ).Siendo el Motivo de la Demanda una Diferencia por Beneficios Sociales y Otros Conceptos laborales incoada por el ciudadanos CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidad V-6.081.344, V-5.571.841, V-5.944.407, V-8.659.596, V-4.196.113, V-9.569.973, V-3.529.726, V-7.598.458 y V-7.536.903, asistidos por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante de cinco 05 folio y tres 03 anexos (vid. Folio 3 al 10 del presente expediente).

En fecha 01/10/2021. El tribunal de SME dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (vid. Folio 11 del presente expediente).

En Fecha 11/10/2021. Se dictó Auto de Admisión de la demanda, se ordeno librar y se libro el cartel notificación de la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar. (Vid Folio 12 y 13 del presente expediente).

En Fecha 27/10/2021. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil consigno cartel de notificación positiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Vid Folio 14 al 15 de del presente expediente).

En Fecha 15/11/2021. Se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte Actora MONICA LOPEZ en la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, para la notificación a la Síndico de la Alcaldía de Páez. (Vid Folio 16 Y 17 de del presente expediente).

En Fecha 16/11/2021. El Tribunal de SME de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la ley orgánica procesal del trabajo, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como del auto de admisión de la presente demanda, para lo cual se autorizó a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas. (Vid. folio 18 del presente expediente).

En Fecha 24/11/2021. Se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada. MONICA LOPEZ INPRE N° 170.854, a los fines de retirar y consignar las copias para su debida certificación y así poder notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía de Páez. Constante de un (01) folio útil y un juego de copias constante de siete (07) folios. (Vid Folio 19 y 20 de del presente expediente).

En Fecha 25/11/2021. El Juzgado SME acordó lo solicitado, en consecuencia, se autorizó a la Secretaria para que certifique las mismas, a los fines de que se practicara la notificación correspondiente, se cumplió lo ordenado y Se libro OFICIO Nº PH21OFO2021000067 Ciudadano SÍNDICO(A) PROCURADOR (A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 21 y 22 de del presente expediente).

En Fecha 01/01/2022. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil consigno oficio de notificación Nº: PH21OFO2021000067 positiva dirigida SÍNDICO(A) PROCURADOR (A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 23 al 24 de del presente expediente).

En Fecha 04/02/2022. La Secretaria Certificó la notificación de la parte demandada y advirtió a las partes que a partir del día hábil siguiente al de la fecha de la presente certificación, comenzó a computarse el lapso de 45 días continuos de comparecencia de las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (Vid Folio 25 al 27 del presente expediente).

En Fecha 24/03/2022. Se recibió escritos presentado por los apoderados de ambas partes, en la cual solicitaron Suspender la Audiencia preliminar por un lapso de un mes., así mismo se recibió copias simples del poder de la Alcaldía, a efecto videndi certificado por la secretaria. (Vid Folio 28 al 35 del presente expediente)

En Fecha 25/032022. La Ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia solicitada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Folio 36 del presente expediente).

En Fecha 26/04/2022. Se dictó Auto en el cual Vencido el lapso de suspensión solicitado de inicio de la audiencia preliminar, se fijó nueva oportunidad para el 17/05/2022 a las 9:30 A.m. (Vid Folio 37 del presente expediente).

En Fecha 17/05/2022. Se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, oportunidad en que se recibieron los escritos de promoción de prueba, así como los medios probatorios aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, solicitando las partes la prolongación del referido acto para el día 28/06/2022 a las 9:30 a.m., solicitud que fue acordada por la Ciudadana Juez. (Vid Folio 38 al 40 del presente expediente).

En Fecha 28/06/2022. Se dio inicio a la audiencia preliminar, tal como estaba establecido con la presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes; solicitando las partes la prolongación del referido acto y fue acordada para el día 26/07/2022 a las 9:30 am (Vid Folio 41, frente y vuelto del presente expediente).

En Fecha 26/07/2022. Se celebro la culminación de la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco (05) días para la contestación. En esta misma fecha se dicto auto de corrección de foliatura a partir del folio 26 al folio 120. (Vid Folio 42 al 121 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2022. Se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Militza Hurtado Alvarado, donde consignó la contestación de la demanda. (Vid Folio 122 al 126 del presente expediente).

En Fecha 03/08/2022. Una vez consignado y agregado a los autos el escrito de contestación de la parte demandada, la Ciudadana Juez ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, con oficio Nro. 97-2022 de esa misma fecha. (Vid Folio 127 al 128 del presente expediente).

En Fecha 04/08/2022. Se recibió la presente demanda en este Tribunal. (Vid Folio 129 del presente expediente).

En Fecha 09/08/2022. Se dicto auto de egreso ordenó la devolución del mismo a su Tribunal de origen, en virtud de haber observado que contiene error de foliatura, remitido con oficio Nº OFO-2022-25 (Vid Folio 130 y 131 del presente expediente).

En Fecha 11/08/2022. Se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua por contener error en las foliatura; y en esta misma fecha la juzgadora se percató que no se le otorgo el lapso de 45 días establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal , por lo que le advirtió a las partes del prenombrado lapso de 45 día se computaran a partir del siguiente admisión del presente auto. (Vid Folio 132 al 133 del presente expediente).

En Fecha 26/09/2022. Se dicto auto donde se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral sede Acarigua. Remitido con oficio Nº OFO-102-2022 (Vid Folio 134 al 135 del presente expediente).

En Fecha 27/09/2022. Este Juzgado Primero de Juicio da por recibido la presente causa. (Vid Folio 136 del presente expediente).

En Fecha 05/10/2022. Se dicto auto de admisión de los medios probatorios, estableciéndose así mismo, oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio para el día 24/01/2023 a las 9:30 am. (Vid Folio 137 al 145 del presente expediente).

En Fecha 11/10/2022. Se dicto auto ordenándose librar los oficios devenidos con ocasión a las pruebas de informes, se libró oficio Nro. PH22-OFO-2022-00061 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), exhorto, con oficio Nro. PH22-OFO-2022-00062 dirigido URDD del área Metropolitana de caracas. (Vid Folio 146 al 150 del presente expediente).

En Fecha 29/11/2022. El ciudadano Alguacil Jhonny Oviedo, realizó la consignación de los oficios signados con el Nº PH22OFO2022000061 y PH22OFO2022000062 con a la ciudad de CARACAS vía IPOSTEL) (Vid Folio 151 al 152 del presente expediente). En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en el cual consigna poder que lo acredita como apoderado judicial, así como copia de la Resolución DA-123-2022 donde se evidencia su nombramiento de Consultor Jurídico de la parte demandada y consigna Revocatoria la revocatoria del Poder que le fuere otorgado a la ABG. MILITZA HURTADO (Vid Folio 153 al 164 del presente expediente). Y en esta misma fecha Se acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14/02/2023 (Vid Folio 165 del presente expediente).

En Fecha 13/02/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde Solicita la suspensión de la Audiencia de juicio oral y publica fijada para el día 14/02/20223 a las 09:30 am, (Vid Folio 166 al 167 del presente expediente).

En Fecha 15/02/2023. se dicto auto donde se acuerda lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12/04/2023 a las 9:30 am. (Vid Folio 168 del presente expediente).

En Fecha 11/04/2023.Se recibió escrito presentado por el abogado. JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en el cual Solicita la suspensión de la Audiencia de juicio oral y publica; en esta misma fecha se acuerda lo peticionado y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26/07/2023 a las 9:30 am (Vid Folio 169 al 171 del presente expediente).

En Fecha 14/04/2023.Se recibió correspondencia con oficio Nº 0099/2023 proveniente del Tribunal (3º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la cual dan cumplimiento al exhorto con su resultas de notificación del Fiscal y del Procurador General de la Republica constante de trece (13) folios Fte. (Vid Folio 172 al 185 del presente expediente).

En Fecha 18/04/2023. Se recibió correspondencia proveniente del banco de Venezuela dando respuesta a la prueba de informe constante de diez (10) folios frente (Vid Folio 186 al 196 del presente expediente).

En Fecha 27/04/2023.Se recibió correspondencia proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01364, constante de dos (02) folios frente (Vid Folio 197 al 199 del presente expediente).

En Fecha 26/07/2023.Se recibió diligencia presentado por el abogado. JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, la sindico Municipal YORLIN MENDOZA y la Apoderad del Actor MONICA LOPEZ, en el cual Solicitaron la suspensión de la Audiencia de juicio oral y publica; en esta misma fecha se acuerda lo peticionado y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02/08/2023 a las 9:30 am (Vid Folio 200 al 202 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2023 siendo las 9:30 am Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la misma Fue anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, Al momento de Constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencia. La Secretaria Certificó que únicamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.081.344, V-5.571.841, V-5.944.407, V-8.659.596, V-4.196.113, V-9.569.973, V-3.529.76, V-7.598.458 y V-7.536.903, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto DISPOSITIVO ORAL y en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.081.344, V-5.571.841, V-5.944.407, V-8.659.596, V-4.196.113, V-9.569.973, V-3.529.76, V-7.598.458 y V-7.536.903., respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y donde la juez Advirtió que la publicación de la sentencia se efectuaría de seguidas en esta misma fecha, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 203 y 204 del presente expediente).

Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 02/08/2023 a las 9:30 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR.. Y así se decide.

Siendo que se aprecia de autos que tanto los actores como la demandada nada indicaron sobre el salario mínimo devengado por los accionantes; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral concluye que el mismo no estaba por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. –
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de beneficios laborales relacionados con el pago de uniforme de los Años 2018,2019,2020, intentada por los ciudadanos CARMEN NATALIA MENDOZA, ANA MARIA LEPAK CONTRERAS, RUIZ ROMERO LINO CANDELARIO, JUAN MARIA FERNANDEZ PEREZ, RUMUALDO ANTONIO CAMACHO PEREZ, ARGENIA RAMONA SALCEDO, JOSE DOLORES RODRIGUEZ, EUSEBIA MARIA BRITO DE RODRIGUEZ, y ANA PAULA ESCALONA AULAR,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Jueza, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE


En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.