REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 02 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000016
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, titulares de la cedula de identidad N° 5.945.121, 5.952.155, 9.267.769, 24.653.358, 5.363.511, 4.719.593, 5.243.095 y 5.435.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, N° de RIF G-200002730-4, representada por el Ciudadano RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.168, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 001-L-12L-2021 de fecha 02 de Diciembre del 2021, Acta de Sesión Extraordinaria N° 323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL LOBATON SADOVAL, titular de la cedula identidad N V- 19.170.014 e inscrito en el INPREABOGADO N° 209.267.
MOTIVO: Beneficios Sociales. Cobro de Pago de Uniformes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Capitulo I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Septiembre del 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)( Vid folio 1 y 2 del presente expediente ) demanda por Cobro de Uniforme de los años 2018,2019,2022 incoada por el ciudadanos JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, titulares de la cedula de identidad N° 5.945.121, 5.952.155, 9.267.769, 24.653.358, 5.363.511, 4.719.593, 5.243.095 y 5.435.387. respectivamente. Asistidos por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante de cinco 05 folio y tres 03 anexos (vid. Folio 3 al 10 del presente expediente),
En fecha 01/10/2021. Una. vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid. Folio 11 del presente expediente).
En Fecha 01/10/2021. Se dictó Auto de Admisión y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada dirigido a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, así mismo se instó a la parte demandante a los fines de consignar las copias certificadas y una vez consignada las mismas, se libraría el oficio correspondiente al Sindico Procurador. Esta misma fecha se libró cartel de notificación PH21CAR2021000039 a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Vid Folio 12 y 13 de del presente expediente).
En Fecha 27/10/2021. El ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación positiva a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (Vid Folio 14 y 15 de del presente expediente).
En Fecha 15/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, mediante la cual solicitó copias certificadas de libelo de la demanda a los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal. (Vid Folio 16 y 17 de del presente expediente), solicitud que fue acordada en fecha 16/11/2021. (Vid Folio 18 de del presente expediente).
En Fecha 24/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, mediante la cual retiro y consignó las copias para su debida certificación, y así poder notificar a la Sindico Procurador Municipal, (Vid Folio 19 y 20 del presente expediente).
En Fecha 25/11/2021. Se dicta auto en cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución autorizó a la Secretaria para la certificación de las mismas. Librándose el OFICIO Nº PH22OFO2021000065 al Ciudadano SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 21 Y 22 del presente expediente).
En Fecha 20/01/2022. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consignó cartel de notificación positiva emitido al SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 23 y 24 del presente expediente).
En Fecha 24/03/2022. La Secretaria procedió a su respectiva certificación, por tanto a partir del día hábil siguiente a la fecha de la certificación, comenzó a computarse el lapso de 45 días continuos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez vencido el mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto al articulo 126 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Vid Folio 25 del presente expediente).
En Fecha 24/03/2022. Se recibió diligencia presentada por ambas partes en la cual solicitan Suspender el inicio de la Audiencia Preliminar por un lapso de un mes. Así mismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en esa misma oportunidad presento copia simple del poder que le fue conferido por la Alcaldía, siendo certificado el mismo por de la Secretaria del tribunal. (Vid Folio 26 al 33 del presente expediente).
En Fecha 24/03/2022, Se dictó Auto donde acordó la suspensión de la audiencia solicitada. (Vid Folio 34 del presente expediente).
En Fecha 25/04/2022. Se dictó auto en el cual vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fijó una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día 16 de mayo de 2022 a las 9:30 am. (Vid Folio 35 del presente expediente).
En Fecha 17/04/2022. Se dictó auto en el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2022 a las 9:30 am (Vid Folio 36 del presente expediente).
En Fecha 02/06/2022. Se celebró el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, consignaron sus escritos de pruebas y poder de la demandada y previa solicitud de partes, la juez prolongó el acto para el día 12 de Julio de 2022 a las 9:30 am. (Vid Folio 37 al 49 del presente expediente).
En Fecha 12/06/2022. Se celebró la continuación de la audiencia preliminar y previa solicitud de las partes, se prolongó la misma para el día 11 de Agosto de 2022, a las 9:30 a.m. (Vid Folio 50 del presente expediente).
En Fecha 09/08/2022. Por petición de ambas partes se adelanto el Acto en el cual se celebró la continuación de la audiencia preliminar y siendo que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma y ordenó la remisión al juez de juicio. En este mismo acto, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas con los respectivos medios probatorios promovidos por las partes. (Vid Folio 51 al 101 del presente expediente).
En Fecha 04/10/2022. El Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordena remitir el expediente al tribunal de juicio y libra oficio (Vid Folio 102 y 103 del presente expediente).
En Fecha 05/10/2022. Es recibido el presente expediente por distribución al Tribunal Segundo de Juicio y en esta misma fecha Se levanto Acta de INHIBICIÓN de la causa y se ordenó la apertura de un cuaderno separado de inhibición para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo (Vid Folio 104 y 105 del presente expediente).
En Fecha 24/10/2022. Se levanto otra acta de Inhibición y se ordenó librar oficio para remitido al Juzgado Superior del Trabajo (Vid Folio 106 del presente expediente)
En Fecha 01/11/2022. Se dicto Auto donde se deja sin efecto el acta de inhibición de fecha 05/10/2022 que riela al folio 105 y se anexó la correcta (Vid Folio 107 del presente expediente)
En Fecha 09/12/2022. Se dio por recibido el cuaderno separado de inhibición en la presente causa, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el cual fue declarada "CON LUGAR la inhibición propuesta" y luego consecuencia dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 05 de Diciembre de 2022, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en esta misma fecha se libro oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Vid Folio 108 al 109 del presente expediente).
En Fecha 12/12/2022. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, (Vid Folio 110 del presente expediente).
En Fecha 20/12/2022. Se dicto Auto de Egreso del expediente, visto a que la sentenciadora pudo observar que el tribunal de origen en la etapa Sustanciación Mediación y Ejecución no concedió íntegramente el lapso de días hábiles establecidos en ley, en consecuencia ordeno la devolución del mismo a su tribunal de origen (Vid Folio 111y 112 del presente expediente).
En Fecha 21/12/2022. Se remitió con oficio Nº 2022-39 el expediente al Tribunal de origen Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución (Vid Folio 113 del presente expediente).
En Fecha 10/01/2023. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente, y se le hizo saber a las partes que partir del día siguiente a la emisión del presente auto, comenzaría a correr el lapso restante de 24 días continuos, y una vez vencido dicho lapso, iniciaría el computo de los 5 días de despacho para la contestación. Así mismo, se advirtió a las partes que una vez trascurriera dicho lapso se remitirá nuevamente la causa al Tribunal de Juicio, (Vid Folio 114 del presente expediente).
En Fecha 06/02/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON y YORLIN MENDOZA inscritos bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, 62.158 actuando el primero en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, y la segunda en su carácter de de Sindico Procurador Municipal, en la cual consigna contestación de la demanda y copia simple y original a efectos videndi de revocatoria poder notariado a la abogada Militza Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405273, certificado por la secretaria de este circuito. (Vid Folio 115 al 133 del presente expediente).
En Fecha 13/02/2023. Consignado y agregado a los autos el escrito de Contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Cumpliéndose lo ordenado en esta misma fecha con oficio Nº.010-2023, (Vid Folio 134 y 135 del presente expediente).
En Fecha 15/02/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por auto de reingreso. (Vid Folio 136 del presente expediente).
En Fecha 24/02/2023. Se realizó la admisión de los medios probatorios, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el 20 /03/2023 a las 9:30 a.m. (Vid Folio 137 al 140 del presente expediente).
En Fecha 01/03/2023. Se libraron oficios dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), exhorto y oficio a la (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 141 y 143 del presente expediente).
En Fecha 17/03/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, así mismo solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 20 de Marzo del 2023, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal, en esa misma. Quedando la misma establecida para el día 25/05/2023 a las 09:30 am, (Vid Folio 144 al 146 del presente expediente).
En Fecha 28/03/2023. El ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de Alguacil consignó oficio de notificación positiva a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid Folio 147 y 148).
En Fecha 24/04/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez donde solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 25 de Mayo del 2023, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal, en esa misma. Quedando la misma establecida para el día 27/06/2023 a las 09:30 am, (Vid Folio 149 al 151 del presente expediente).
En Fecha 29/06/2023. Se recibió Correspondencia emitida por la Institución Bancaria Banco de Venezuela con Oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023 001597, de fecha 04/04/2023, (Vid. Folio 152 al 164 del presente expediente). Y en esta fecha se dicto auto donde se reprograma la Audiencia de juicio para el 26/07/2023 a las 10:00 AM (Vid. Folio 152 al 165 del presente expediente).
En Fecha 26/07/2023. Se recibió diligencia en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia y en esta misma fecha se acuerda lo solicitado y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 02/08/2023 a las 10:00 am. (Vid. Folio 166 al 168 del presente expediente).
En Fecha 31/07/2023. Se recibió Correspondencia emitida por el Tribunal noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual da cumplimiento a lo encomendado de practicar la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), (Vid. Folio 169 al 180 del presente expediente).
En Fecha 20/04/2023. Se recibieron oficios provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) (Folio.181 al 183 del presente expediente).
En Fecha 02/08/2023 siendo las 10:00 a.m. Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la misma Fue anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, Al momento de Constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencia. La Secretaria Certificó que únicamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, titulares de la cedula de identidad N° 5.945.121, 5.952.155, 9.267.769, 24.653.358, 5.363.511, 4.719.593, 5.243.095 y 5.435.387, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto DISPOSITIVO ORAL y en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, titulares de la cedula de identidad N° 5.945.121, 5.952.155, 9.267.769, 24.653.358, 5.363.511, 4.719.593, 5.243.095 y 5.435.387, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y donde la juez Advirtió que la publicación de la sentencia se efectuaría de seguidas en esta misma fecha, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 184 al 185 del presente expediente).
Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 02/08/2023 a las 10:00 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, titulares de la cedula de identidad N° 5.945.121, 5.952.155, 9.267.769, 24.653.358, 5.363.511, 4.719.593, 5.243.095 y 5.435.387, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.
Siendo que se aprecia de autos que tanto los actores como la demandada nada indicaron sobre el salario mínimo devengado por los accionantes; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral concluye que el mismo no estaba por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. -
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO OVIEDO TORRELLES, FLOR EVARISTA REYES, LILIA JOSEFINA RIVAS, OMAR JOSE ESPINOZA, OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, PEDRO RAMON GONZALEZ, NORA MARIA CACERES y ANDRES ESCALONA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.
La Jueza, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.
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