REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 02 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: PP21-L-2021-000017
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, venezolanos mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V-1.126.905, V-4.202.462, V-4.202.328, y V-4.199.633, Respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, N° de RIF G-200002730-4, representada por el Ciudadano RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.168, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 001-L-12L-2021 de fecha 02 de Diciembre del 2021, Acta de Sesión Extraordinaria N° 323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL LOBATON SADOVAL, titular de la cedula identidad N V- 19.170.014 e inscrito en el INPREABOGADO N° 209.267.
MOTIVO: Cobro De Beneficios Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capitulo I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Septiembre del 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)( Vid folio 1 y 2 del presente expediente ) demanda por Cobro de Uniforme de los años 2018,2019,2022 incoada por el ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-1.126.905, V-4.202.462, V-4.202.328,y V-4.199.633, respectivamente. Asistidos por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante de cinco 05 folio y cuatro 04 anexos (vid. Folio 3 al 11 del presente expediente)

En fecha 01/10/2021. Una. vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid. Folio 12 del presente expediente).

En Fecha 13/10/2021. Se dictó Auto de Admisión y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada dirigido a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, así mismo se instó a la parte demandante a los fines de consignar las copias certificadas y una vez consignada las mismas, se libraría el oficio correspondiente al Sindico Procurador. Esta misma fecha se libró cartel de notificación PH21CAR2021000045 a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Vid Folio 13 Y 14 de del presente expediente).

En Fecha 27/10/2021. El ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación positiva a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (Vid Folio 15 al 16 de del presente expediente).

En Fecha 15/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, mediante la cual solicitó copias certificadas de libelo de la demanda a los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal. (Vid Folio 17 al 18 de del presente expediente), solicitud que fue acordada en fecha 16/11/2021. (Vid Folio 19 de del presente expediente).

En Fecha 24/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, mediante la cual retiro y consignó las copias para su debida certificación, y así poder notificar a la Sindico Procurador Municipal, (Vid Folio 20 Y 21 del presente expediente).

En Fecha 25/11/2021.Vista la anterior diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, en la cual consigna copias del libelo de la demanda para su certificación y ser anexadas al oficio del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución autorizó a la Secretaria para la certificación de las mismas. Librándose el OFICIO Nº PH22OFO2021000066 al Ciudadano SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 22 Y 23 del presente expediente).

En Fecha 24/01/2022. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consignó cartel de notificación positiva emitido al SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 24 al 25 de del presente expediente).

En Fecha 25/01/2022. La Secretaria procedió a su respectiva certificación, por tanto a partir del día hábil siguiente a la fecha de la certificación, comenzó a computarse el lapso de 45 días continuos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez vencido el mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto al articulo 126 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Vid Folio 26 del presente expediente).

En Fecha 24/03/2022. Se recibió diligencia presentada tanto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Militza Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.273 INPRE Nº 108.808, como de la apoderada de la parte Actora, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY. INPRE N° 170.854, en la cual solicitan Suspender el inicio de la Audiencia Preliminar por un lapso de un mes. Así mismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en esa misma oportunidad presento copia simple del poder que le fue conferido por la Alcaldía, siendo certificado el mismo por de la Secretaria del tribunal. (Vid Folio 27 al 34 del presente expediente).

En Fecha 25/03/2022, se acordó la suspensión de la audiencia solicitada. (Vid Folio 35 del presente expediente).

En Fecha 26/04/2022. La Jueza Temporal Evelyn Moreno V., dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa; y vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fijó una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2022 a las 9:00 am. (Vid Folio 36 del presente expediente).

En Fecha 18/05/2022. Se celebró el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, consignaron sus escritos de pruebas y previa solicitud de partes, la juez prolongó el acto para el día 06 de Julio de 2022 a las 9:30 am. (Vid Folio 37 al 49 del presente expediente).

En Fecha 06/07/2022. Se celebró la continuación de la audiencia preliminar y previa solicitud de las partes, se prolongó la misma para el día 09 de Agosto de 2022, a las 9:30 a.m. (Vid Folio 50 al 51 del presente expediente).

En Fecha 08/08/2022. Se dictó Auto ordenando corrección de foliatura desde el folio 10 al 51 (Vid. Folio.52 el presente expediente).

En Fecha 09/08/2022. Se celebró la continuación de la audiencia preliminar y siendo que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma y ordenó la remisión al juez de juicio. En este mismo acto, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas con los respectivos medios probatorios promovidos por las partes. (Vid Folio 53 al 82 del presente expediente).

En Fecha 04/10/2022. Se dictó auto, donde se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, librándose oficio Nro. 2022-028 en esa misma fecha, (Vid Folio 83 al 84 del presente expediente).

En Fecha 05/10/2022. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, Constante de ochenta y cuatro (84) folios, (Vid Folio 85 del presente expediente).

En Fecha 13/10/2022. Se realizó la admisión de los medios probatorios, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el 06 /12/2022 a las 9:30 a.m. (Vid Folio 86 al 89 del presente expediente).

En Fecha 18/10/2022. Se libraron oficios Nº PH22OFO202200077, Folio 90, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), exhorto, Folio 91, y oficio Nº PH22OFO202200078 (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 92 del presente expediente).

En Fecha 29/11/2022. El ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de Alguacil consignó oficio de notificación positiva en fecha 28/11/2022, a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid Folio 93 y 94 de del presente expediente).

En Fecha 06/12/2022. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, según consta en copia simple marcada con letra “A”, igualmente su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Alcaldía de Páez marcado con la letra “B” consignando en copia simples a efectos videndi revocatoria de Poder Notariado de la Abogada Militza Hurtado Alvarado, marcado con letra “C”, así mismo solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 06 de Diciembre del 2023, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal, en esa misma. Quedando la misma establecida para el día 01/03/2023 a las 09:30 am, (Vid Folio 95 al 106 del presente expediente).

En Fecha 27/02/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado. JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que corra íntegramente el lapso para contestar la demanda, por cuanto no se excluyeron del computo de los 45 días, los días de suspensión de la causa con ocasión a las vacaciones Judiciales, (Vid Folio 107 al 111 del presente expediente).

En Fecha 28/02/2023. Se decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal Primero de Juicio, desde el momento en que se recibió el expediente, valga decir desde el 05/10/2022 hasta el 06/12/2022, por lo que forzosamente se decretó la reposición de la causa y se ordenó la devolución del expediente a su lugar de origen, siendo el mismo remitido en esa misma oportunidad con oficio Nro. OFO-2023-05, (Vid Folio 112 y 113 del presente expediente).

En Fecha 01/03/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente, y se le hizo saber a las partes que partir del día siguiente a la emisión del presente auto, comenzaría a correr el lapso restante de 24 días continuos, y una vez vencido dicho lapso, iniciaría el computo de los 5 días de despacho para la contestación. Así mismo, se advirtió a las partes que una vez trascurriera dicho lapso se remitirá nuevamente la causa al Tribunal de Juicio, (Vid Folio 114 del presente expediente).

En Fecha 29/03/2023. Se recibió con Oficio N° 0064/2023, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el cual dio cumplimiento a EXHORTO con respuesta positiva. Constante de doce (12) folios FTE. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado. JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 209.267 en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, y la Abogada YORLIN MENDOZA la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que corra íntegramente el lapso para contestar la demanda, (Vid. Folio 115 al 127 del presente expediente).

En Fecha 29/03/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON y YORLIN MENDOZA inscritos bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, 62.158 actuando el primero en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, y la segunda en su carácter de de Sindico Procurador Municipal, en la cual consigna contestación de la presente demanda (Vid Folio 128 al 132 del presente expediente).

En Fecha 03/04/2023. Consignado y agregado a los autos el escrito de Contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Cumpliéndose lo ordenado en esta misma fecha con oficio Nº.022-2023, (Vid Folio 133 y 134 del presente expediente).

En Fecha 04/04/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, Constante de Ciento Treinta y Cuatro (134) folios, (Vid Folio 135 del presente expediente).

En Fecha 14/04/2023. Se procedió mediante auto a impartir la admisión de los medios probatorios, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio el 29/05/2023 a las 9:30 am, (Vid Folio 136 al 89 140 del presente expediente).

En Fecha 18/04/2023. Se recibió Correspondencia emitida por la Institución Bancaria Banco de Venezuela con Oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023 001597, de fecha 04/04/2023, (Vid. Folio 141 al 145 del presente expediente).

En Fecha 20/04/2023. Se libraron oficios Nº PH22OFO202300036, Folio. 146, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y, oficio Nº PH22OFO202300037 (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Folio. 147, exhorto, (Folio.148, del presente expediente).

En Fecha 27/04/2023. Se recibió Correspondencia emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), con Oficio SIB-DSB-CJ-PA-11476, de fecha 23/03/2023. (Vid Folio 149 al 151).
En Fecha 27/04/2023. en esta misma fecha, el ciudadano Jhonny Oviedo en su condición de alguacil, hizo entrega positiva ante la oficinas del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, de la valija contentiva de los oficio remitidos a la URDD de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y oficio para la SUDEBAN, (Vid. Folio 152 al 153 del presente expediente).

En Fecha 30/05/2023. Se dictó auto de reprogramación de la audiencia pautada para el día 29/05/2023, en virtud de que la referida fecha fue día No laborable, quedando la misma establecida para 26/07/2023 a las 10:30 a.m., (Vid. Folio 154 del presente expediente).

En Fecha 26/07/2023. Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se recibió diligencia presentada por los apoderados tanto de la parte actora, como de la parte demandada y de la Sindico Procurador Municipal, donde solicitaron la suspensión de la Audiencia, siendo acordada la referida solicitud en esa misma oportunidad. Quedando pautada la misma para 02/08/2023 a las 10:30 a.m., (Vid. Folio 155 al 157 del presente expediente).

En Fecha 31/07/2023. Se recibió Correspondencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual da cumplimiento a lo encomendado de practicar la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), (Vid. Folio 158 al 169 del presente expediente).

En Fecha 01/08/2023. Se recibió Correspondencia emitida por la Institución Bancaria Banco de Venezuela con Oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023 003957, de fecha 230/07/2023, (Vid. Folio 170 al 172 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2023. Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la misma Fue anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua. Al momento de Constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencia. La Secretaria Certificó que únicamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V-1.126.905, V-4.202.462, V-4.202.328, y V-4.199.633, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto DISPOSITIVO ORAL y en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V-1.126.905, V-4.202.462, V-4.202.328, y V-4.199.633, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y donde la juez Advirtió que la publicación de la sentencia se efectuaría de seguidas en esta misma fecha, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 173 al 174 del presente expediente).

Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 02/08/2023 a las 10:30 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

Siendo que se aprecia de autos que tanto los actores como la demandada nada indicaron sobre el salario mínimo devengado por los accionantes; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral concluye que el mismo no estaba por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. –

III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, LUCINDO RAMON GIMENEZ DORANTE, MARCOS JOSE RIERA RAMIREZ Y EBERTO JESUS FERRER, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Jueza, La secretaria,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE

En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.