REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 03 de agosto de 2023
213° y 164°
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2023-000020
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.640.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO GIMENEZ y ALEXI BORGONES, titulares de la cédula de identidad No V- 8.731.851 y 10.327.46 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 122.464 y 213.490, en su orden
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRANCISCO DIAZ, F.P (FIRMA PÉRSONAL) RIF V-07596156-8 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 07-01-2012, bajo el numero Nº 73, tomo 25-B expediente 411-9316; y solidariamente la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto., al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), abogada MARISA ROMEO MOLINARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.369
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDA: Entidad de Trabajo FRANCISCO DIAZ, F.P (FIRMA PÉRSONAL), abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del
MOTIVO: DEMANDA ACCIDENTE LABORAL DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 03 agosto del año 2.023, siendo las 10:00 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.640.997, quien actúa en su carácter de viuda del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (†) según acta de matrimonio número 105 del 18-10-1985 del Distrito Turen que consta en el expediente marcada “A” quien falleció en un accidente laboral, debidamente representada por su apoderados judiciales, abogados en ejercicio EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ y ALEXI BORGONES, cualidad que consta en el expediente. Igualmente en este acto comparece el ciudadano FRANCISCO ASÍS DÍAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.596.156 en su carácter de Dueño y representante de la entidad de trabajo Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, asistido para este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA ALEJANDRA RIVERO, arriba identificada. Igualmente se encuentra presente la Abogada en ejercicio, MARISA ROMEO MOLINARI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), representación que se evidencia de Instrumento Poder inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 13 de Mayo del 2.004, bajo el N° 69, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de admitir la presente demanda y realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que estan dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado, por lo que admite la demanda, y seguidamente fija y realiza el inicio de la audiencia preliminar; la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, señala que su esposo DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (†), prestó servicio para la persona entidad de Trabajo Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, empresa contratista que se dedica la construcción en general, fabricación, reparación, montajes, construcción de montajes metalúrgicos, edificaciones, instalaciones eléctricas entre otras actividades, y para el momento del accidente estaban prestando servicios como contratista a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), desempeñado el cargo de Ayudante de Montaje, siendo su salario normal para el momento del accidente la cantidad de TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ($. 3,33) diarios, y su salario integral diario la cantidad de CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($. 4,58), para un salario mensual de CIEN DOLARES ($100), en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m., hasta las 11:30 a.m., y desde las 12:00 p.m., hasta las 04:00 p.m. RECLAMA, indemnización por Accidente de Trabajo (Muerte) por: 1.-Traumatismo Craneoencefálico; 2.-Hemorragia cerebral; 3.- Shock Hipovolémico, tal como costa de Certificado de defunción EV_ 14 N° 4444773 de fecha 15/06/2023 y según investigación que consta en el expediente Nº POR-35-IA-23-033 y certificación Nº 2POR-0007-2023, ajustando su reclamo a lo tipificado al Artículo 130 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama igualmente daño material y lucro cesante, la responsabilidad objetiva daño moral y los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, ya que hasta la fecha, no le han cancelado las indemnizaciones, que reclama por un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (USD. 46.115.85), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado y la representación judicial de la empresa solidariamente demandada Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, e INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, reconocieron que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), nunca fue patrono del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (†), no existiendo ningún vínculo laboral ni comercial entre ellas, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), jamás le canceló salario o cualquier tipo de remuneración o contraprestación al trabajador; no tenía jornada de trabajo fijada con el trabajador; no le impartía ordenes, instrucciones ni directrices al trabajador; nunca estuvieron sometidos a ningún tipo de contrato de trabajo oral o escrito; el trabajador no formó parte de la nómina activa de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), ya que al no ser trabajador menos aún podría gozar de los beneficios laborales que la empresa tiene a sus trabajadores regulares. Igualmente, las partes constataron, que no existió la solidaridad alegada en el escrito libelar, ya que DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (†) prestó servicios personales. directos y exclusivos a la Firma Personal Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8; igualmente quedo constatado, que el salario real del trabajador fue de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130.00), mensuales, y no el denunciado en el escrito libelar, reconociendo Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, en este mismo acto ser el único y exclusivo patrono del trabajador asumiendo los gastos generados por esta demanda. En tal sentido, Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, manifiesta haber llegado a un acuerdo con la parte demandante por un monto de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 19.000,00), que corresponde al el pago total de los conceptos acordados en la demanda incluyendo la pensión de sobreviviente contemplada por el instituto del seguro social. TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a la demandada, referente a prestaciones sociales, acreencias laborales acumuladas así como Accidente de Trabajo, daño moral, material, Lucro Cesante y Daño Emergente se desglosan de la siguiente manera: A) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, con un salario variable de Bs. 5,03, para un total de Bs. 1.962,26; USD. 70.-----2) La cantidad de Bs. 360, por concepto de intereses generados por prestaciones sociales;--USD. 13----3) Por concepto de Vacaciones Anuales, año 2022-2023, nueve (09) días, a salario diario variable de Bs. 4,33, para un total de (Bs. 40,44); USD. 1-----4) Se le cancela al trabajador, nueve (09) días de Bono Vacacional Fraccionado, para un total de Bs. 40,44. USD. 1-----5) La cantidad de Bs. 65,00, por concepto de Utilidades Anuales; USD. 2---- 6) Se cancela la cantidad de trescientos noventa días (390) días, por concepto de indemnización por terminación de contrato, a un salario de Bs. 5,03, para un total de Bs. 1.962,26. USD. 70. Todo para un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 4.430,04), USD. 148,90 a la tasa del banco Central de Venezuela del día 03/08/2023 (Bs/$.29,75), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) adicionalmente, la firma personal Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, cancela por concepto de responsabilidad Subjetiva tipificada en Artículo 30 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ofrece pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.690,00), USD. 460,16 a la tasa del banco Central de Venezuela del día 03/08/2023 (Bs./$ 29,75), por lo que corresponde al Accidente laboral sufrido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (†) en el cual perdió la vida. En consecuencia, el monto antes descrito, ha sido concertado con el accionante e incluye la indemnización que consta en el expediente Nº POR-35-IA-23-033 y certificación Nº 2POR-0007-2023 de fecha 3 de junio de 2023, fundamentada en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley. Por lo que se refiere a la responsabilidad objetiva del daño Moral, lucro cesante y daño material, la firma personal Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, a través de su apoderada judicial ofrece cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 94/100 (USD. 17.390,94), equivalentes a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al día 03/08/23 de (Bs./EUR 32,50 ), para un total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 517.380,46), por el daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales pudo haber incurrido la empresa la firma personal Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, asimismo, contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente, en virtud que la entidad de Trabajo Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8, omitió el cumplimiento de la inscripción en el Seguro Social del Trabajador, le cancela la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.000) como compensación para la indemnización de sobreviviente que cancela dicha institución, que equivale a la cantidad VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.750,00), a la tasa del banco central de Venezuela del día 03/08/2023 (Bs./$ 29,75). Todo como consecuencia del Accidente Laboral explicado, especificado y contenido en certificación Nro. 2POR-0007-2023 de fecha 30 de junio de 2023, el cual se acompañó con el Libelo de la Demanda; y que generó el siguiente diagnóstico: 1.-Traumatismo Craneoencefálico; 2.-Hemorragia cerebral; 3.- Shock Hipovolémico. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 19.000,00), concertados y los cuales recibe LA PARTE DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto en divisas en efectivo. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: SME-L-2023-000020, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con el Accidente de Trabajo, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia la firma personal Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8 y INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), derivadas del Accidente de Trabajo sufrido y certificado arriba especificado. CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8 ni INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), por concepto de cualquier tipo de Indemnización que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, lucro cesante por hecho ilícito y , ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de los puntos demandados por lo cual declara LA DEMANDANTE: “nada me adeudan las empresas Fabricación, Reparación y Montajes FRANCISCO DIAZ, F.P, RIF V-07596156-8, F.P, RIF V-07596156-8 ni INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), y específicamente por PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES SEÑALADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT) Y SU REGLAMENTO y DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. NOHEMI ROJAS
LOS PRESENTES,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.)
LA PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo FRANCISCO DIAZ, F.P (FIRMA PÉRSONAL)
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