REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2023-000003
PARTE DEMANDANTE: EDIOMAR JOSE ALBORNOZ DAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 27.414.241
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANTOS MENDOZA y SADY JOSE OLIVO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.839.608 y V- 11.546.596, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 70.622 y 159.007, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 47-A de fecha 30 de agosto de 2019, representada por el ciudadano JIANHUI LUO, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 113.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 07 de agosto de 2023, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del abogado DANIEL SANTOS MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, cualidad que consta en las actas procesales. Por otra parte comparece el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, En lo sucesivo ambas se identificarán como LAS PARTES, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando en esta AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, el cual queda redactado en los siguientes términos: PRIMERO: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE alegan que mantuvieron una relación laboral con la entidad de Trabajo MICEVEN C. A. desde el 18-11-2022, como obrero de servicios generales, hasta el 04-04-2023, por lo que la entidad de trabajo no le cancelado sus prestaciones sociales ni beneficios laborales, así como horas extras, diferencial de salario, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido ya que fue que renuncio justificadamente. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA reconoce la fecha de ingreso y egreso pero que rechaza y niega todos lo demás puntos de la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado por el DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda del presente expediente, y que en todo momento al ex trabajador EDIOMAR JOSE ALBORNOZ DAZA, plenamente identificado, disfruto y le fueron cancelados todos sus beneficios laborales, que es falso que haya laborado horas extras, y el salario alegado es incorrecto. TERCERO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, y a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al EXTRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.457,63), mediante transferencia Nro. 48562600, de fecha 07-08-2023 al Banco Venezuela a nombre del ciudadano DANIEL SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la titular de la Cedula Nro.11.546.596 apoderado judicial del demandante en la presente causa, por cuanto el abogado antes mencionado está facultado para recibir cantidades de dinero y el trabajador no se encuentra en el país en este momento, cantidad que cubre todo los pasivos laborales. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que efectivamente le han cancelado en todo momentos correctamente mientras duro la relación de trabajo todos sus beneficios laborales, y que la relación de trabajo termino por un mal entendido y no por despido alguno. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. CUARTA: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.457,63), mediante transferencia Nro. 48562600 de fecha 05-06-2023 al Banco Venezuela en la Cuenta 01020330910000364762 a nombre del apoderado del demandante DANIEL SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la titular de la Cedula Nro. 11.546.596, plenamente identificado, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitan el cierre y archivo del expediente y se le expida copias certificadas de la presente acta. Por ultimo las partes solicitan la Homologación de la presente MEDIACION, y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así como copia certificada de esta acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reciben en este mismo acto; visto que la parte accionante recibió el respectivo pago, se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. Nohemí Rojas



Apoderado Judicial de la Parte Actora



Apoderado Judicial de la Parte Demandada