REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02134-C-21.

DEMANDANTES: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-11.705.810, V-15.173.789, V-16.328.003, y V-16.208.999 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 respectivamente.

DEMANDADOS: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS y AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-10.262.146, V-18.471.920 y V-4.961.177 respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31-08-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, domicilio procesal Urbanización Sinencio Castillo avenida Principal Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Escritorio Jurídico Bustamante & Asoc, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-11.705.810, V-15.173.789, V-16.328.003 y V-16.208.999 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS y AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-10.262.146, V-18.471.920 y V-4.961.177 correlativamente, domiciliados Carrera 1, entre calle 1 y 2, Barrio Vega del Cobre de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 03-09-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02134-C-21. (Folio 13).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-09-2021 (Folios 14 y 15), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las demandados. Para la práctica de las respectivas citaciones, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 38-21-A.
Por medio de diligencia de fecha 30-09-2021, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, solicitó que se le designara como correo especial a los fines de consignar comisión ante el Tribunal comisionado. Este Tribual mediante auto de fecha 01-10-2021, acordó lo solicitado, consta en autos acta de juramentación de la misma. (Folios 16 al 18).
Se recibió resultas de comisión de citación Nº 2150/2021, en fecha 05-11- 2021 (Folios 19 al 29), proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Corre inserto a los folios 31 al 45, sentencia formal (interlocutoria), dictada por este Despacho Judicial en fecha 06-12-2021, mediante la cual se declaró: PRIMERO: La nulidad de de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 09-09-2021 (Folios 14 y 15) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de la presente decisión, en consecuencia se repone la causa al estado de apercibir a la parte actora, para que dentro del lapso perentorio de CINCO (05) días de despacho siguientes, a que consten en autos las última de las notificaciones ordenadas, los demandantes subsanen el error que presenta el escrito de demanda y consigne el instrumento legal requerido (Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante). SEGUNDO Se ordena notificar a la parte actora, con el objeto de subsanar lo ordenado. Asimismo, se ordena notificar a los demandados de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio Nº 59-21-A.
Se recibió diligencia de fecha 16-02-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Abg. Marily Bustamante de Placencio, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión de notificación de sentencia al tribunal comisionado, se acordó lo solicitado en auto de 21-02-2022, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo, recibiendo en sobre sellado oficio Nº 59-21-A, contentivo de despacho y boletas de notificación. (Folios 49, 50 y 78).
Mediante diligencia de fecha 30-03-2022, la profesional del Derecho ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples del documento de la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre. (Folios 51 al 77).
Riela al los folios 79 al 98, resultas de comisión signada con el Nº 2172-2022 de fecha 01-07-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Primer Circuito estado Portuguesa debidamente cumplida. Se agregó.
La profesional del Derecho ciudadana Marily Bustamante de Placencio, en su condición de coapoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04-06-2022, consignó documento original de Únicos y Universales Herederos del causante. (Folios 99 al 125).
Se dicto auto de fecha 12-07-2022, mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para la práctica de las referidas citaciones, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas. (Folio 128).
En fecha 01-10-2022, se recibió diligencia presentada por la coapoderada Judicial de la parte actora Abg. Marily Bustamante de Placencio, mediante la cual solicitó se le designe correo especial a los fines de llevar comisión al Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Folio 129.
Por auto de fecha 04-08-2022 (Folio 130), de dejó constancia que se certificaron las copias a los fines de armar la compulsa para la citación de los demandados para ser agregadas a las boletas de citación, y se libró oficio Nº 102-22 dirigido al tribunal comisionado.
Se dictó auto en fecha 04-08-2022, mediante el se acordó la degnación de la Abg. Marily Bustamante de Placencio como correo especial. Se levantó acta de fecha 08-08-2022, en virtud de la aceptación y juramentación al cargo de correo especial de la profesional del Derecho Marily Bustamante de Placencio, recibiendo oficio Nº 102-22, contentivo de despacho, en sobre sellado. (Folio 131 y 132).
Corre a los folios 133 al 147, resulta de comisión Nº 2177/2022 de fecha 28-09-2022, debidamente cumplida, proveniente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 28-10-2022, presentado por el codemandado ciudadano Freddy Terán Mejías, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano Juan Bautista Manzanilla Duran. Se agregó. (Folio 149).
Mediante auto de fecha 28-10-2022, se fijó el decimo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:30 am., para que tuviera lugar el acto de designación del Partidor. (Folio 150).
Se levantó acta de fecha 14-11-2022, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de designación del partidor, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de la designación del mismo. (Folio 151).
Mediante acta de fecha 21-11-2022, el Tribunal designó como partidor en la presente causa a la ciudadana Delia Visaida Parra Leal, asimismo se ordeno su notificación. Se libro boleta, consta en auto su notificación. (Folios 152,155 y 156).
Este Despacho Judicial levantó acta de fecha 12-01-2023, en virtud de la aceptación y se juramentación al cargo como experto en la presente causa la contador público Delia Parra; asimismo se fijó el un lapso de quince (15) días para la entrega del informe correspondiente, de igual forma se acordó expedir a la experta la credencial. Se libro la credencial. (Folios 157 y 158).
La ciudadana Delia Parra, en su carácter de experta designada por este Despacho Judicial, mediante diligencia de fecha 06-02-2023, solicitó una prorroga de 20 días de despachos para la presentación del informe pericial, se acordó lo solicitado en auto de misma fecha. (Folios 159 y 160).
Se recibió escrito de informe en fecha 07-03-2023, presentado por el experto Lcda. Delia Parra. Se agrego. (Folios 161 al 188).
Se dicto auto de fecha 28-03-2023, mediante el cual se declaró definitivamente firme el informe pericial en virtud que ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación del mismo. (Folio 189).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
LOS HECHOS
“…En fecha 30 de Julio del 2017, falleció el padre de mis representados, quien en vida tenia por nombre; FREDI LOPE TERAN MONTILLA, con RIF sucesoral numero: J410500514,. Para el momento de su fallecimiento era casado con la ciudadana: AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, titular de la cedula de identidad numero: 4.961.177, dejo seis (6) hijos reconocidos de nombres: FREDDY TERAN MEJIAS, CARLOS LUIS TERAN MEJIAS, LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS, FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, solteros titulares de las cedulas de identidad números: 10.262.146, 18.471.920, 11.705.810, 15.173.789, 16.328.003, 16.208.999, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. El causante dejo bienes materiales objeto de partición, tal y como consta en declaración sucesoral numero: 0076-2018, que anexo en este acto marcado con la letra “B”. En las planillas sucesorales se identificaron dos bienes inmuebles de los cuales uno de ellos está siendo ocupado por la esposa del causante como vivienda principal y otro un local edificado en una parcela de terreno municipal totalmente cercada con paredes de bloque techada, con zinc, puerta tipo portón de laminas de hierro, que mide nueve metros (9mts) de frente por dieciocho (18) metros de fondo para una superficie de 162 metros cuadrados, donde funcionaba un taller mecánico. Dentro del mismo se encuentran todas las herramientas de trabajo que eran del causante utilizadas por este, para trabajar con todo lo relacionado con latonería de carros y las mismas están siendo utilizadas por dos herederos: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS, antes identificados, desde la muerte del causante hasta la presente fecha. Igualmente mantienen ocupado el local y utilizan las herramientas mencionadas para su beneficio propio, sin la autorización de los demás herederos. Los linderos de este local son: NORTE: Ocupación que es o era de José Gil Mejías, SUR: Ocupación que es o era de Amelia Giménez, ESTE: Con la calle Publica y OESTE: Parque de recreación. El documento de esas bienhechurías se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotada bajo el numero: 191, Protocolo Primero, Primer trimestre, de fecha: 31 de marzo, de 1981.
Los bienes antes mencionados están en comunidad sucesoral, de los cuales solo se solicitara la partición del inmueble identificado como un local, edificado en una parcela de terreno municipal antes descrito, con todas las herramientas existentes dentro del mismo. Reservándose mis mandatarios los derechos sucesorales correspondientes al inmueble identificado como una casa familiar…”
LOS BIENES OBJETO DE PRESENTE PARTICIÓN
Identificación del inmueble y descripción del mobiliario existente dentro del mismo objeto de la presente partición.
Un local edificado sobre una parcela de terreno municipal totalmente cercada con paredes de bloque de cemento, techada con zinc, puerta tipo portón hecha con láminas de hierro, cuyas medidas son: Mide nueve (09) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para una superficie de (162) metros cuadrados, donde funciona un taller mecánico que era propiedad del causante cuyos linderos particulares son: NORTE: Ocupación que es o era de José Gil Mejías; SUR: Ocupación que es o era de Amelia Giménez; ESTE: Con calle Publica y OESTE: Parque de recreación.
En este local funcionaba el taller mecánico del causante, donde se encuentran todas las herramientas que utilizaba el causante para realizar sus trabajos de pintura y latonería, las cuales de inmediato, al fallecimiento de esté; dos herederos: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS, antes identificados tomaron posesión del local con todas las herramientas de trabajo que estaban dentro del local; las cuales señalo a continuación: Tres (3) sopletes de gas, seis (6) bombonas o filtros de gas grandes, dos (2) medianas y cuatro (4) pequeñas, dos (2) compresores de aire con capacidad de cien litros, cuatro (4) maquinas de soldar, dos de 110 voltios y dos de 220 voltios, tres (3) esmeriles, tres (3) taladros, tres (3) trazadores para corte de tubos y metales, dos (2) de 110 voltios y dos (2) 220 voltios, dos (2) equipos oxicorte, dos (2) equipos de acetileno, cuatro (4) guinche o señoritas, dos de dos toneladas, y dos de cinco toneladas, y seis (6) juegos compuestos de 60 llaves cada juego, dos (2) equipos o maquinas de soldar, que están en posesión y son utilizados por dos herederos: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS, antes identificados, quienes tomaron posesión del local con todo el mobiliario existente, para beneficio propio, prohibiéndoles la entrada a mis representados, desde que el mismo momento del fallecimiento del causante de estos y quienes tienen en su poder todas la documentación, facturas de los muebles antes identificados. El documento de esas bienhechurías se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotada bajo el numero: 191, Protocolo Primero, Primer trimestre, de fecha: 31 de marzo, de 1981, que anexo marcado con la Letra “B”. Este inmueble fue declarado ante el SENIAT SEGÚN DECLARACIONSUCEROAL número: 1890037618, de fecha: 25/04/2018, expediente número 0076-2018, que anexo marcada con la letra “C”
(…)
“…En virtud de LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN RELACIONADA CON EL INMUEBLE Y BIENES MUEBLES ANTES IDENTIFICADOS OBJETO DE PARTICION deben DIVIDIRSE EN LAS PROPORCIONES QUE LE CORRESPONDAN A CADA HEREDERO DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS DEL AVALÚO o en su defecto venderse en su totalidad y el Producto De la Venía de los mismos debe Partirse entre éstos en la Proporciones que le corresponde a cada uno. De modo, que amparada en la Legislación que regula esta materia en la que se establece que nadie está obligado a permanecer en Comunidad, así como también nuestra Constitución Nacional Vigente establece el derecho y los Hechos antes planteados; es que ocurro por ante este Tribunal, en mi carácter de apoderada judicial los ciudadanos: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS, FRANFLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, solteros titulares de las cedulas de identidad números: 11.705.810, 15.173.789, 16.328.003, 16.208.999 para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE EN ESTE ACTO, a los ciudadanos: FREDDY TERAN MEJIAS, CARLOS LUIS TERAN MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad números 10.262.146. y 18.471.920 y a la cónyuge del causante: la ciudadana: AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, titular de la cedula de identidad número: 4.961.177, POR PARTICIÓN, del inmueble y muebles antes descrito...”
(…)
VALOR DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda en la cantidad de bolívares: 120.000.000.000,00) que equivale a 6.000.000 unidades tributarias
(…)
PETITORIO FINAL
Por cuanto al presente Acción se encuentra fundada en Hechos fehacientes, y sustentada en las bases legales que ya fueron mencionadas, y su Pretensión no es más que solventar por esta vía Jurisdiccional la situación de la Comunidad Hereditaria antes planteada. De modo que en base a lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva admitir la presente acción, tramitada y sustanciarla en su procedimiento conforme a lo establecido en la ley, y Declararla Con Lugar en el Fallo Definitivo. De esta manera queda planteada la presente Acción…

Igualmente, el codemandado Freddy Terán Mejías, asistido por el Profesional de Derecho ciudadano: Juan Bautista Manzanilla Duran, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…Estando en la oportunidad legal para contestar la presente demanda lo hago en los términos siguientes: 1: De conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil doy contestación a la presente demanda en representación de mis coherederos: Carlos Luis Terán y aura Rosa Mejías Cobarrubia, plenamente identificado en auto en la forma siguiente: Si es cierto que estamos en comunidad hereditaria en mi local donde funciona un taller de latonería dejado por mi difunto Padre Freddi Lope Terán Montilla y cuyo local se encuentra plenamente identificado en actas. No es cierto que estemos usufructuando el taller de latonería dejado por mi padre dado que, lo que estamos produciendo allí es para la manutención de nuestra madre quien se encuentra delicada de salud, anudado a esto es la que tiene la mayor parte del taller (57,14%). Por otra parte no es cierto que estemos dentro del local donde funciona el taller sin la autorización dado que, siempre hemos trabajado con nuestro difunto Padre y como lo exprese es la única fuente de trabajo que tenemos para nuestra madre.
Por último solicitamos lo que establece el Artículo 778 del Código supra citado.
Solicito que el presente escrito se tenga como la contestación de la demanda y sea agregada a los autos y produzca los efectos legales pertinentes…”

DEL INFORME DE PARTICIÓN

El partidor designado Lcda. Delia Visaida Parra Leal, hace la partición en los siguientes términos:

Omissis…
El motivo de dicha partición versa sobre el siguiente bien mueble e inmuebles (terreno, taller mecánico y herramientas de trabajo):
Un local edificado sobre una parcela de terreno municipal totalmente cercada con paredes de bloque de cemento, techada con zinc, puerta tipo portón hecha con láminas de hierro, cuyas medidas son: Mide nueve (09) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para una superficie de (162) metros cuadrados, donde funciona un taller mecánico que era propiedad del causante cuyos linderos particulares son: NORTE: Ocupación que es o era de José Gil Mejías; SUR: Ocupación que es o era de Amelia Giménez; ESTE: Con calle Publica y OESTE: Parque de recreación.
HERRAMIENTAS:
Tres (3) sopletes de gas, seis (6) bombonas o filtros de gas grandes, dos (2) medianas y cuatro (4) pequeñas, dos (2) compresores de aire con capacidad de cien litros, cuatro (4) maquinas de soldar, dos de 110 voltios y dos de 220 voltios, tres (3) esmeriles, tres (3) taladros, tres (3) trazadores para corte de tubos y metales, dos (2) de 110 voltios y dos (2) 220 voltios, dos (2) equipos oxicorte, dos (2) equipos de acetileno, cuatro (4) guinche o señoritas, dos de dos toneladas, y dos de cinco toneladas, y seis (6) juegos compuestos de 60 llaves cada juego, dos (2) equipos o maquinas de soldar.



Como Perito Avaluador, puedo certificar, con base a los criterios y metodología empleados para la realización del informe es producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como “justos, es de resaltar que el valor del terreno no se toma en cuenta para esta partición, ya que el mismo es propiedad del municipio.
CUADRO RESUMEN DE AVALÚO
MUEBLE Valor Actual ($) Valor Actual (Bs)
Valor del Galpón 6.993,37 170.428,43
Valor de los Equipos 7.205,65 175.601,64
Valor Total 14.199,02 346.030,07
Tasa de cambio Banco Central de Venezuela para el 23/02/2023 = 24,37 Bs
Ya habiendo realizado los cálculos y teniendo un valor definitivo correspondiente al bien objeto de la partición de acuerdo a los términos de la Sentencia del Tribunal se establecerá la cuota en proporción a lo que a cada uno le corresponda.
A la cónyuge Aura Rosa Mejías Cobarrubias, C.I. V- 4.961.177, le corresponde el 50% de los bienes, por permanecer estos a la comunidad conyugal, por lo cual se procede a la comunidad de gananciales representado el MONTO DE CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CTMS. (Bs. 173.015,04) siendo el monto en dólares americanos según la tasa BCV, aplicada para él para el día 23 de febrero, fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 7.099,51).
El 50% restante, objeto de esta partición y que forma parte de la masa hereditaria será dividido en partes iguales entre la cónyuge y los descendientes directos del de cujus lo cual representa un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CTMS. (Bs. 173.015,04) siendo el monto en dólares americanos, según la tasa BCV, aplicada para el día 23 de febrero, fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes de SIETE MIL NIOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 7.099,51), es por ello que le corresponde a cada uno de ellos VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.716,43), el equivalente en dólares americanos de MIL CATORCE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS. ($ 1.014,22)
De acuerdo con la experticia realizada a los bienes muebles e inmuebles objeto de la misma, y de conformidad con los artículos 1075 y 1071 ambos CCV, se concluye que no se puede causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, se deben vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonablemente o legalmente divididos, como es el caso que nos ocupa, ya que desmembrar entregando a cada heredero los equipos del taller de latonería y pintura automotriz y el galpón adecuado para ello, afectaría gravemente la explotación económica que allí se lleva a cabo. Por lo que corresponde subastarlos de conformidad con los artículos citados y razones expuestas, ello en concordancia con las condiciones que para la venta establezca el tribunal.
PORCENTAJE Y MONTOS DE ACUERDO A LA CUOTA HEREDITARIA
Cédula Fracción Bolívares
Bs. Dólares $
Monto de los bienes Objeto de partición. 173.015,04 7.099,51

Aura Rosa Mejias Cobarrubias 4.961.177 1/7 24.716,43
1.014,22
Lusbeli Coromoto Terán Mejías 11.705.810 1/7 24.716,43
1.014,22
Marbely Coromoto Terán Mejías 15.173.789 1/7 24.716,43
1.014,22
Franyer Terán Mejías 16.328.003 1/7 24.716,43 1.014,22
Franklin José Terán Valdez 16.208.999 1/7 24.716,43
1.014,22
Freddy Terán Mejías 10.262.146 1/7 24.716,43
1.014,22
Carlos Luis Terán Mejías 18.471.920 1/7 24.716,43 1.014,22





















CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia de autos quedo planteada resumidamente así: por la parte actora ciudadanos: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, representados por su coapoderada judicial MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, quienes afirman que son coherederos de los bienes muebles e inmuebles señalados e identificados suficientemente en autos dejados en herencia por el De Cujus FREDI LOPE TERAN MONTILLA, e intentan la acción de partición en virtud de la negativa de los demandados a realizar amistosamente la partición, y los ciudadanos FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS y AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, (codemandados) en el escrito de contestación de la demanda admiten que los bienes señalados en el libelo de la demanda son efectivamente los que tienen en comunidad hereditaria con los actores, y en ese sentido alegan que la ciudadana AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS tiene un 57,14% de la propiedad en dichos bienes. Ahora bien, lo argüido por los aquí demandados en su escrito de contestación no se enmarca en una oposición propiamente dicha según lo establece la Ley Adjetiva Civil, por lo que se procedió a continuar con el procedimiento de partición.
En este estado, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición. En tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre un bien inmueble y los bienes muebles suficientemente identificados en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que los bienes sujeto a partición judicial, están constituidos por los bienes muebles e inmueble supra identificados el cual se le determino en un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 346.030,07). A la cónyuge Aura Rosa Mejías Cobarrubias, le corresponde el 50%, cuyo monto representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.015,04), siendo el equivalente en dólares americanos, según la tasa Banco Central de Venezuela (BCV), aplicada para el día 23 de febrero, fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes la cantidad SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 7.099,51); del restante 50%, vale decir CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.015,04), equivalentes a SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 7.099,51), según la tasa Banco Central de Venezuela (BCV), aplicada para el día 23 de febrero, fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes, el cual será dividido en partes iguales entre la cónyuge y los seis hijos del De Cujus, en cuyo caso corresponde a cada uno de ellos la fracción de 1/7 que representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.716,43), equivalentes a UN MIL CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 1.014,22). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición, y por cuanto no hicieron uso de tal derecho, la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le corresponda conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS objeto de estudio todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.071 y 1.920 del Código Civil, en consecuencia, se da por concluida la presente partición conforme a los establecido en el antes citado artículo 785 de la Ley Adjetiva, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor de los bienes muebles consistentes en: Tres (3) sopletes de gas, seis (6) bombonas o filtros de gas grandes, dos bombonas (2) medianas y cuatro (4) pequeñas, dos (2) compresores de aire con capacidad de cien litros, cuatro (4) maquinas de soldar, dos de 110 voltios y dos de 220 voltios, tres (3) esmeriles, tres (3) taladros, tres (3) trozadoras para corte de tubos y metales, dos (2) de 110 voltios y dos (2) 220 voltios, dos (2) equipos oxicorte, dos (2) equipos de acetileno, cuatro (4) guinche o señoritas, dos de dos toneladas, y dos de cinco toneladas, y seis (6) juegos compuestos de 60 llaves cada juego. Asimismo el bien inmueble (Bienhechurías) consistentes en: Un local edificado en una parcela de terreno municipal totalmente cercada con paredes de bloque techada, con zinc, puerta tipo portón de laminas de hierro, que mide nueve metros (9mts) de frente por dieciocho (18) metros de fondo para una superficie de 162 metros cuadrados, donde funcionaba un taller mecánico. Los linderos de este local son: NORTE: Ocupación que es o era de José Gil Mejías, SUR: Ocupación que es o era de Amelia Giménez, ESTE: Con la calle Publica y OESTE: Parque de recreación.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de los bienes objetos de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.071 y 1.075 Código Civil, y en atención a lo concluido por el partidor, la misma se debe realizar por medio de subasta pública de los bienes antes mencionados, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes, incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: LUSBELI COROMOTO TERÁN MEJÍAS, MARBELY COROMOTO TERÁN MEJÍAS, FRANYER TERÁN MEJÍAS y FRANKLIN JOSÉ TERÁN VALDEZ, contra los ciudadanos: FREDDY TERÁN MEJÍAS, CARLOS LUIS TERÁN MEJÍAS y AURA ROSA MEJÍAS COBARRUBIAS, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara firme la partición presentada por la Lcda. DELIA PARRA LEAL, de fecha 07-03-2023, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, se ordena la venta de los bienes descritos en la parte motiva del presente fallo en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Y así se Decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Para la práctica de la notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas, despacho y oficio Nº 120-23.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (11-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.