REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02154-C-21.
DEMANDANTE:





JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A. (REINGOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004.
ABOGADO ASISTENTE: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.163.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONCRETERA LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6.783, Tomo 5-A, Folios 154 al 161, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-4.547.166.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:22.256 y 15.962 correlativamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2021, cuando el ciudadano: JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, domicilio procesal Urbanización Villa Andrea, casa Nº 36, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6.783, Tomo 5-A, Folios 154 al 161, con domicilio procesal en la Zona Industrial Santa Rita, margen izquierdo de la vía que conduce de Guanare a Barinas (Troncal 5, frente a la Urbanización San Francisco) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-4.547.166, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 09-12-2021, se dio por recibida por distribución la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente. (Folio 22de la primera pieza).
La demanda fue admitida en fecha 17-01-2021 (Folios 23 y 24de la primera pieza), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Concretera Los Llanos, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: Eduardo Manuel Capriles Arismendi. Se libro boleta.
Consta al folio 25de la primera pieza, diligencia de fecha 10-02-2022, mediante la cual el ciudadano: José Raimundo Gómez Ramos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, otorgó poder apud acta como personal natural al abogado Ricardo Gómez Scott y al referido abogado asistente.
El Profesional del Derecho ciudadano: Erslandy Duran, en fecha 02-03-2022 consigno diligencia mediante la cual solicito que se realizara la citación del demandado vía whatsapp y correo electrónico, señalando como número de whatsapp y correo electrónico: 0414-5936022 y eduardocapriles@hotmail.com. Y en auto de fecha 07-03-2022, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 26 y 27de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18-03-2022, la Alguacil del Tribunal consigno impresiones de la bandeja de entrada del correo electrónico del tribunal y del capture del chat del whatsapp, donde se observa que fue enviada la boleta de citación y compulsa digitalizada al demandado, a los fines de formalizar su citación. (Folios del 28 al 32de la primera pieza).
Riela en el folio 33de la primera pieza, acta de fecha 29-03-2022, levantada por la Secretaria del Tribunal en la cual dejo constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano Eduardo Capriles, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Concretera Los Llanos C.A., a los fines de formalizar su citación, y se le indico que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de veinte (20) días de despacho, a fin que compareciera por ante este juzgado a dar contestación a la demanda; asimismo, le fue enviada nuevamente en formato digital la boleta de citación y su respectiva compulsa al correo electrónicoeduardocapriles11@gmail.com, que suministro el referido ciudadano al momento de la llamada.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2022 (Folios 34 al 44de la primera pieza), la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación y compulsa de la parte demandada, sin firmar en virtud que en fecha 29-03-2022, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se cito vía correo electrónico al referido ciudadano.
Corre inserto en el folio 45de la primera pieza, auto de fecha 02-05-2022, mediante el cual se dio acuse de recibo del escrito de contestación de la demanda, enviado por el correo electrónico del abogado José Villanueva, y se le notifico vía correo electrónico, que para el primer (1er.) día de despacho siguiente debía consignar el original del escrito de la demanda enviado vía digital. Y en fecha 03-05-2022, se recibió el referido escrito y se agrego al expediente. (Folios 46 al 50 de la primera pieza).
Corre inserto en los folios 51 al 55de la primera pieza, diligencia de fecha 03-05-2022, mediante el cual la parte accionada ciudadano: Eduardo Capriles, actuando en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil Concretera los Llanos C.A., debidamente asistido por el abogado José Villanueva, otorgo poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Ricardo Martínez Riera y al referido abogado asistente.
En fecha 12-05-2022, el abogado Erslandy Duran consigno diligencia mediante el cual solicito que se fijara y se convocara para una audiencia conciliatoria. Mediante auto de fecha 13-05-2022, se acordó convocar a la parte demandada para la reunión de conciliación en la presente causa, que se realizaría al quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación ordenada. Se libro boleta. (Folios 59 y 60de la primera pieza)
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 23-05-2022, dejando constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Erslandy Duran, en su carácter de abogado de la parte actora, constante de 03 folios utilizados, sin anexos. Y en fecha 25-05-2022, se agrego el referido escrito. (Folios 61, 65 al 67de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal en fecha 23-05-2022, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Villanueva, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Se agrego. (Folios 62 y 63de la primera pieza).
Cursa en el folio 64de la primera pieza, acta de fecha 23-05-2022, mediante la cual se dejo expresa constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, constante de cuatro (04) folios utilizados y seis (06) anexos. Y en fecha 25-05-2022, se agrego el referido escrito. (Folios 68 al 83de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 31-05-2022 (Folio 87de la primera pieza), se declaro desierto el acto para que tuviera lugar la reunión de conciliación acordada en el presente juicio.
Se recibió escrito en fecha 31-05-2022, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado José Villanueva, mediante el cual solicito pronunciamiento declaratorio sobre la acreditación de la representación judicial de parte actora. (Folios 88 y 89de la primera pieza).
El abogado de la parte actora ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en fecha 31-05-2022, consigno escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 91 al 93 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 03-06-2022 (Folios 94 al 96de la primera pieza), el abogado de la parte actora ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, se opuso a la diligencia presentada por la parte demandada el día 22-05-2022, inserta en el folio 88de la primera pieza.
Esta Instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 15-06-2022, mediante la cual se declaró la inexistencia del poder apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos como persona natural a los Profesionales del Derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, en consecuencia, se anularon las actuaciones realizadas por los referidos abogados en ejercicio del prenombrado mandato inficionado de nulidad, a contar desde el día de su otorgamiento, específicamente las contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 96, ambas inclusive. (Folios 97 al 101 de la primera pieza).
Riela en el folio 102 de la primera pieza, auto de fecha 20-06-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose para la evacuación de los testigos Wilfredo García, Yenny Pérez, Francisco Rodríguez y Diomedes Moreno, el primero para el tercer día de despacho, los dos siguientes para el decimo día de despacho y el último para el decimo sexto día de despacho siguiente.
En fecha 20-06-2022(Folio 103 de la primera pieza), la parte actora ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, actuando en su carácter de presidente de REINGOCA; debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Erslandy Durán, consigno diligencia mediante el cual apelo de la decisión de fecha 15-06-2022; asimismo, solicito que se convalidaran las actuaciones realizadas en el proceso.
Mediante acta de fecha 27-06-2022(Folio 104 de la primera pieza), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Wilfredo García, promovido por la parte accionada, estando presente el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado José Villanueva, quien solicito que se fijara nueva oportunidad para el testigo.
Esta instancia dictó auto en fecha 27-06-2022, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación anunciada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 15-06-2022, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de las actas que indicaran las partes y este Juzgado al Tribunal de Alzada, a los fines que se pronunciara sobre la misma; asimismo, se negó la convalidación de las actuaciones realizadas del abogado Erslandy Durán. (Folio 105 de la segunda pieza).
Insertas en los folios 106 y 107 de la primera pieza, actas de fecha 07-07-2022, mediante el cual se declaró desierto los actos de evacuación de los testigos Yenny Pérez y Francisco Rodríguez, promovido por la parte accionada.
El abogado Erslandy José Duran Álvarez, en fecha 11-07-2022, consigno diligencia mediante la cual señalo como copias a certificar la totalidad del expediente, a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada. (Folio 108 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 12-07-2022, mediante el cual se acordaron como copias a certificar la totalidad del expediente, a los fines de remitir al tribunal de alzada por apelación interpuesta por la parte accionada. Y en auto de fecha 15-07-2022, se remitieron las mismas. Se libro oficio N° 93-22. (Folios 109 y 110 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 15-07-2022 (Folio 111 de la primera pieza), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Diomedes Moreno, promovido por la parte accionada.
Consta en el folio 112 de la primera pieza, auto de fecha 15-07-2022, mediante el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente como nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Wilfredo García, promovido por la parte accionada.
En acta de fecha 20-07-2022 (Folio 113 de la primera pieza), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Wilfredo García, promovido por la parte accionada.
Riela en el folio 114 de la primera pieza, auto en fecha 05-08-2022, mediante el cual se fijo el decimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presentarán informes.
Se recibió diligencia en fecha 21-09-2022, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Villanueva y el abogado Erslandy Duran, mediante la cual acordaron suspender la causa por veintiún días continuos. Y en auto de fecha 26-09-2022, se declaro improcedente la suspensión por cuanto el abogado Erslandy Duran carecía de facultades legales para actuar en la presente causa. (Folios 115 y 116 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 29-09-2022, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 117 de la primera pieza).
El abogado Erslandy José Duran Álvarez, en fecha 06-10-2022, consigno diligencia mediante la cual solicito la revocatoria imperium del auto de fecha 26-09-2022. Y esta Instancia dicto auto en fecha 11-10-2022, declaro improcedente lo solicitado por cuanto el referido abogado no acredito su legitimidad como representante judicial del demandante. (Folios 118 y 119 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 28-11-2022 (Folio 120 de la primera pieza), mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.
Corre inserto a los folios 121 al 261 de la primera pieza, resultas proveniente del Tribunal de alzada, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictado por este Juzgado en fecha 15-06-2022. Se agregó.
Mediante auto de fecha 09-01-2023 (Folio 262 de la primera pieza), se declaro la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 29-09-2022 y subsiguiente el auto de fecha 28-11-22, con exclusión de los folios 118 y 119 inclusive y del presente auto, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Se libraron las respectivas boletas.
Se dicto auto en fecha 09-09-2023, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una segunda pieza, la cual contendría su propia foliatura. (Folio 264 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 16-01-2023 (Folios 02 y 03 de la segunda pieza), consigno resulta de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por su coapoderado judicial ciudadano José Villanueva. Se agrego.
En diligencia de fecha 21-03-2023 (Folios 06 y 07de la segunda pieza), la Alguacil del Tribunal consigno resulta de la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por el ciudadano José Gómez. Se agrego.
Riela en el folio 08 de la segunda pieza, auto de fecha 21-03-2023, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Se dicto auto en fecha 23-05-2023 (Folio 09 de la segunda pieza), mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

1
Antecedentes
Es evidente de cotización Nº 1817 de fecha 29 de agosto de 2016 (se acompaña marcada Anexo 2), que la identificada empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, me le hizo llegar -a mi representada-cotización por 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales y por un precio estimado de tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.841.469,63). La mercancía se canceló en dos pagos, uno por la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000) y otro por la cantidad de un millón ochocientos cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.805.987), conforme a Soportes de Pago Nº 2563 y Nº 2564, de fechas 7 y 23 de septiembre de 2016 y mediante cheques Nº 59900102 Y 69980102, respectivamente, girado contra la Cuenta Corriente del el Banco de Venezuela (se acompaña marcado Anexos 3 los soportes señalados).
Queda entendido que la negociación realizada obligaba a la empresa vendedora a entregar los tubos que se le habían adquirido, máxime cuando se le había satisfecho el precio. Actualmente, la mercancía adquirida tiene un valor en el mercado de veintitrés mil cuatrocientos Dólares del Estados Unidos de América (USD 23.400), precio que cito sobre la base de Factura Proforma Nº 2001200568, emitida por la empresa Concretera del Centro con fecha 28 de septiembre de 2021(se acompaña marcada Anexo 4).
2
Motivos para proponer la acción
Ciudadano juez, los instrumentos acompañados demuestran que mi representada adquirió una mercancía pagando el precio que se correspondía y, como contraprestación, la empresa vendedora debía hacerle entrega de los 52 Tubos Junta Mortero Clase, 4 de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales. Pero es el caso, que la identificada empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no ha realizado la entrega de la mercancía adquirida y pagada. Tal situación, nos ha obligado a solicitarle insistentemente, a la demandada, el cumplimiento de su obligación de dar, quedando entendido que de la obligada no se ha recibido respuesta alguna.
Ante la injustificada demora, por parte de la empresa demandada, y siendo evidente su voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con quien represento, estimo que estamos habilitados para ejercitar las acciones que brinda nuestro ordenamiento jurídico en resguardo de los bienes, derechos e intereses de REIGOMCA.
(…)
“…Del contenido de los instrumentos que se acompañan a este libelo y de los dispositivos técnicos citados, se refiere que la conducta de la vendedora- demandada no se aviene con contractualmente acordado ni ha honrado sus obligaciones conforme a los supuestos de hecho de las normas en referencia, por lo siguiente:
1. Las pruebas aportadas determinan la celebración de un contrato de compraventa de bienes muebles, que obliga no solamente a cumplir lo expresado en el sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la Ley.
2. Mi representada, al cancelar el precio de la mercancía adquirida, dio cabal cumplimiento a lo contratado.
3. Era obligación de la empresa vendedora demandada dar estricto cumplimiento a lo pactado contractualmente:
a: Conservar la cosa objeto del contrato;
b: Hacer entrega inmediata de 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales;
c: Responder por la inejecución de la obligación así como por el retardo en su cumplimiento.
4. La empres compradora tiene las evidencias probatorias que determinan el cumplimiento a sus obligaciones de pago del precio (ver Anexo 2 y Anexos 3).
5. Es palmariamente demostrable que la demanda no dio cumplimiento a su obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa.
6. Era obligación de la empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dar cumplimiento a la obligación que tenia de entregar los tubos adquiridos por quien represento.
7. La entrega de los tubos adquiridos debía realizarse de inmediato, puesto que el pago ya lo habían recibido.
8. Era deber de la parte demandada cumplir con las obligaciones tal y como habían sido contraídas, puesto que al no hacerlo se le responsabiliza por los daños y perjuicios que está acusando la demandante.
9. El hecho de no haberse recibido los tubos objeto de dl contrato, a pesar de haberse pagado el precio, ha ocasionados pérdidas económicas sustanciales a mi representada por estar impedido de desarrollar las actividades que dependían de los bienes comprados.
10. Estoy legitimado para solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa vendedora.
11. Mi representada está legitimada para solicitar el cumplimiento de la obligación de dar contraída o el pago por equivalente mediante la cancelación de una prestación compensatoria.
12. Es evidente que por el incumplimiento de la vendedora, mi representada acusa pérdidas económicas sustanciales.
Lo señalado, ciudadano Juez, legitima a mi representada para ejercer la acción de
Cumplimiento prevista en el Código Civil e invocar la competencia del Tribunal a su cargo para que conozca y decida sobre lo planteado.
4
Solicitud de medida cautelar
Ciudadano Juez, actuó como representante de una empresa que adquirió y pagó 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales, por precio Bs. 3.841.469,63, pudiendo firmar, como hechos ciertos e irrebatibles, que: i) La conducta remisa de la empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante su obligación de hacer entrega de la mercancía; iii) La falta de entrega de los bienes adquiridos, le causa graves lesiones patrimoniales a mi representada que son difíciles de reparar; iv) Han transcurrido mas de cinco años desde el pago efectuado a la empresa vendedora, siendo evidente una mora dolosa por parte de la demandada, circunstancia que permite presumir que los efectos del fallo a dictarse en el proceso que inicio pueda queda ilusorio, en consecuencia, con fundamento en los supuestos previstos en los artículos del 585 y 588 del CPC, solicito al tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y hasta por la cantidad de cinto noventa y cinco mil trescientos sesenta y seis bolíbares con sesenta céntimos (Bs. 195.366,60)2, doble del valor de los bienes adquiridos y no entregados.
5
Petitorio
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hago y por cumplimiento de contrato, a la identificada CONCRTERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga –o el tribunal les obligue a ello- en dar cumplimiento a la obligación de entregarme 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales o, como pago sustantivo, me cancele la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 23.400).
Estimo la presente acción3 en la cantidad de trescientos noventa Petros (P 390),equivalentes a noventa y siete mil seiscientos y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 97.683,30) o un mil novecientas cincuenta y tres unidades tributarias con sesenta y siete centésimas (UT1.953,67).
Me reservo el derecho a demandar los daños y perjuicios que la insolvencia del demandado me le ha ocasionado a quien represento
(…)
Ciudadano Juez, muy respetuosamente le solicito que la presente demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y decretada la medida cautelar solicitada, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…
Otro si: la empresa se llama REINGOCA y no REIGOMCA.

Igualmente, el representante legal de la Concretera Los Llanos, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
Quien este suscribe, Eduardo Manuel Capriles Arismendi (con domicilio en territorio comprendido bajo jurisdicción de la competencia de este Tribunal de la Primera Instancia, soltero, ingeniero, mecánico, usuario y suscriptor del numero de telefonía móvil celular +58 414 593 6022 y de la dirección de correo electrónico eduardocapriles11@gmail.com, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.547.166, correspondiéndome el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-4547166-), procediendo en la condición de representante legal de la persona jurídica de derecho privado que es denominada “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima”[domiciliada en esta misma ciudad, debidamente legalizada tras la partición que de su establecimiento se hiciere el día 3 de abril de 1991 bajo el Nº 6.783a los folios desde el vuelto del 154hasta el frente del 161en el Tomo 5-Ade los correspondientes Libros a la sazón llevados por la Secretaria del actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08534750-0, señalándose de ella como su domicilio procesal la siguiente dirección ESCRITORIO JURIDICO VILLANUEVA, localizado en inmueble distinguido con el Nº L-21 ubicado en la Avenida 23 de Enero, código postal 3350, ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa, jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela; sociedad de comercio a la cual represento con el carácter de GERENTE GENERAL que de ella se me ha atribuido en virtud de los acuerdos tomados en Asamblea General Ordinaria que de sus Socios Accionistas fue celebrada el día 28 de marzo de 2017, de cuyas resultas por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha del 2 de noviembre de 2018 se hizo correspondiente participación e inscripción de copia certificada del Acta respectiva bajo el Nº 46 en el Tomo 48-A RM410 del Libro de Registro de Comercio y ulterior fijación de ley, todo cuanto consta en el Expediente Mercantil que de tal Compañía, por mandato del artículo 226 del Código de Comercio venezolano vigente, bajo el Nº “6.783”reposa en dicho REGISTRO MERCANTIL], la cual es PARTE ACCIONADA en la causa iniciada a modo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(sic)cuya instauración, de manera y forma temeraria, sin fundamento en buen Derecho, faltándose a la verdad y de muy mala fe, se ha propuesto y sostenido por parte de la Sociedad de Comercio denominada “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A.” (REINGOCA), en nombre de la cual actúa el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, quien de la misma es su PRESIDENTE; tal como se evidencia en autos del Expediente distinguido en el archivo de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a su digno cargo ciudadana Juez, como el asunto Nº “02.154 – C- 21”; ante este Tribunal muy respetuosamente ocurro, encontrándome formalmente asistido del ciudadano JOSÉ VILLANUEVA URDANETA[profesional del Derecho, inscrito en el Colegio de Abogados inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números de matricula 263 y 22.256, respectivamente, usuario y suscriptor del número de telefonía móvil celular +58 424 542 8091 y de la dirección de correo electrónico josevillanuevaurdaneta@hotmail.com, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.241.267, con domicilio profesional en la ya indicada dirección del ESCRITORIO JURIDICO VILLANUEVA], y por mediación del presente escrito, en nombre y representación de mi representada "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", observando los deberes impuestos por norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar la contestación de la demanda; al efecto de lo cual así lo hago, afirmándose expresa y terminantemente que la demandada jurídica de derecho privado que es denominada "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima" no conviene en forma o manera alguna en la demanda que en su contra se ha intentado, la cual por el contrario terminantemente rechaza sin tasamiento ni condicionamiento alguno; en razón de que:
a) Es cierta tanto la existencia de ambas personas jurídicas de derecho privado implicadas por la representación de la accionante en su libelo [estas son por una parte la denominada "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A. (REINGOCA) como parte actora, y por la otra la denominada "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima como accionada], como así también ciertos son los cargos y facultades que para actuar por cada una de ellas respectivamente atañen a las personas naturales a quienes se identifica como Sus representantes legales [vale decir, al ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GOMEZ RAMOS en la condición de PRESIDENTE de "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A." (REINGOCA), al ciudadano EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI en la de GERENTE GENERAL de la denominada "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima"].
b) Ciertamente, mi representada, "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", a solicitud de la representación de la empresa "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A." (REINGOCA) como interesada, en fecha del día 29 de agosto de 2016 hizo entrega a ésa de la Cotización Nº 1817 contentiva en detalle de todas las especificaciones características del producto requerido en cuanto a precios unitarios y por volumen, cantidad, uso, dimensiones y calidad según particulares normas de producción industrial quedaron expresadas en dicho instrumento que la parte actora ha acompañado y que por ella se distinguió como su "Anexo 2" el cual en copia fotostática obra agregada al folio 14 en la primera pieza principal de este Expediente Judicial; siendo notorio, como con toda claridad se evidencia del mismo "Anexo 2" que no se consideró tiempo de entrega, esto debido a que el representante de "Representaciones e Inversiones Gómez, C.A." (REINGOCA) manifestó que, en caso de consumarse la compra venta, ellos pagarían el precio neto en un plazo temporal no mayor de veinticinco días (25) calendario continua y consecutivamente contados a partir de la fecha de la Cotización (lo cual insuficientemente hicieron en dos pagos parciales, el primero por un monto de Bs. 2.000.000 en fecha 7 de septiembre de 2016 y el segundo el día 23 de septiembre de 2016 por la cantidad de Bs. 1.805.987, en sumatoria Bs. 3.805.987) y que, conforme fuere al paso del tiempo resultando para esa empresa necesario emplear los tubos en cuestión (en obras cuya ejecución estaba a su cargo como co- contratante con entes públicos), por parte de "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A." (REINGOCA) se retirarían los mismos gradualmente y que la facturación propiamente dicha se emitiría, incluyéndose el cumplimiento del pago de la obligación tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al terminar de ser retirados los cincuentidós (52) tubos desde las instalaciones de la empresa "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima".
c) Mi representada, "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", atendió debidamente y sin falta alguna las solicitudes formuladas por la representación de la empresa "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A." (REINGOCA) cada vez que ésta requirió a la vendedora para que gradualmente pusiese a su disposición ciertas y determinadas cantidades de los bienes cuya compraventa se acordó entre partes; así, en siete (7) entregas cumplidas en distintas fechas por "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima" y con recepcionamiento por parte de "Representaciones e Inversiones Gómez, C. A." (REINGOCA) fueron entregados a ésta treinta y cuatro (34) tubos: restando por hacérsele entrega únicamente de dieciocho (18) tubos que siempre han estado a disposición de la empresa compradora, "Representaciones e Inversiones Gómez, C.A." (REINGOCA).
d) Mi representada, “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", no ha incumplido en modo, forma o manera alguna los deberes que le están impuestos como fabricante y vendedor-proveedor de los productos fabricados y adquiridos por la representación de la empresa "Representaciones e Inversiones Gómez, C.A." (REINGOCA) de conformidad con las especificaciones de la Cotización Nº 1817 de fecha 29 de agosto de 2016.
e) Mi representada, "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", no ha causado en modo, forma o manera alguna daños a la empresa "Representaciones e Inversiones Gómez, C.A." (REINGOCA) así como tampoco a terceros vinculados contractual y/o comercialmente con ésta.
f) Mi representada, "Concretera Los Llanos, Compañía Anónima", únicamente se encuentra obligada y dispuesta en lo inmediato a cumplir con la entrega en especie, no de dinero, de los dieciocho (18) tubos que siempre han estado a disposición de la empresa compradora, "Representaciones e Inversiones Gómez, C.A." (REINGOCA).
Es Derecho el invocado y Justicia la pedida en el lugar fecha de su presentación; para que el presente escrito sea recibido e incorporado a la causa por Su agregación al respectivo Expediente Judicial con el ruego de que se le considere y valore, declarándose definitiva la improcedencia de la temeraria acción, y por la expresamente condenada en costas la parte demandante…

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna. Asimismo, la parte actora acompaño con el libelo pruebas documentales que le demandado también esgrimió como parte de la prueba de sus alegatos, las cuales son:

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA), identificado como Anexo 1 (Folios 07 al 12 de la primera pieza), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004. Siendo copias de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, por el contrario, lo invoca su favor, el mismo se valora de conformidad con el Primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se determina que el mismo es prueba de la existencia de la persona jurídica mercantil demandante en el presente juicio y de quienes son las personas autorizadas por sus estatutos para representarla jurídicamente. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de cotización N° 1817 de fecha 29-08-2016, emitida por la Concretera Los Llanos, C.A., a nombre de J312153865 REINGOCA, por el concepto de 52 tubos junta mortero 2,44 de 30” clase 4, por la cantidad de 4.302.445,98 Bs., identificado como Anexo 2 (Folio 14 de la primera pieza);estas copias no fueron impugnadas por la demandada, en razón de lo cual según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen eficacia probatoria, y son prueba del precio que debía pagar el comprador, quien es el actor en el presente juicio, por los tubos vendidos por la demandada. Y así se declara.
• Copias simples de Soportes identificados con los Nros. 2563 de fecha 07-09-2016 y 2564 de fecha 23-09-2016 (folios 16 y 17 de la primera pieza), cuya razón social no se distingue, por los montos de 2.000.000 y 1.805.987 respectivamente. Los mismo además de ser ininteligibles, versan sobre hechos no controvertidos, ya que el accionado reconoce el pago realizado por la actora en su contestación de la demanda, en razón de ello se desecha como prueba en virtud de que nada aportan a la dinámica probatoria. Y así se declara.
• Copia simple de presupuesto, expedito por la empresa Concretera del Centro de fecha 28-09-2021 marcada como anexo 4 (folio 19 de la primera pieza), el cual se detalla por sí mismo. Documento este que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Observa esta Juzgadora que dicha documental no demuestra ningún hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha. Así se decide.
• Copias simples de Nota de Entrega de 06 tubos de 30” C-04 x 2,44 de fecha 07-10-2018, N° 7620, emitido por Concretera del Centro a nombre del ciudadano José Gómez, con número de control N° 013620, donde se observa una firma ilegible de la persona que recibió la mercancía. (Folio 20 de la primera pieza);
• Copias fotostáticas simples de Notas de entregas de 06 tubos de 30” C-04 x 2,44 de fecha 08-10-2018, N° 7621, emitido por Concretera Los Llanos a nombre del ciudadano José Gómez, con número de control N° 013621, donde se observa que se entregaron 14 tubos de los 48 tubos de 30” pendientes, quedando por entregar 34 tubos de 30” C-04 x 2,44. (Folio 21 de la primera pieza);

Estos instrumentos privados fueron acompañadas en copias simples por el actor, y por su parte el accionado promovió los originales de estos instrumentos, por lo tanto se analizará más adelante su valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

• Identificado, anexo 2-a, original nota de entrega Nº 7134, de fecha 12 de septiembre de 2016, comprobatoria de haberse recibido en nombre de REINGOCA la cantidad de dos (2) tubos 30” C-4 x 2.44 JM, correspondientes a las especificaciones del caso (Folio73 de primera pieza).
• Identificado, anexo 2-b, original nota de entrega Nº 7136 de fecha 12 de septiembre de 2016, comprobatoria de haberse recibido en nombre de REINGOCA la cantidad de dos (2) tubos 21” C-4 x 2.44 JM, correspondientes a las especificaciones del caso (Folio 75 de la primera pieza).
• Identificado, anexo 2-c, original nota de entrega Nº 7616, de fecha 18 de septiembre 2018, comprobatoria de haberse recibido en nombre del ciudadano José Gómez, la cantidad de un (1) tubo 30” C-04 X 2,44, correspondientes a las especificaciones del caso (Folio77 de primera pieza).
• Identificado, anexo 2-d, original nota de entrega Nº 7616, de fecha 20 de septiembre 2018, comprobatoria de haberse recibido en nombre del ciudadano José Gómez, la cantidad de un (1) tubo 30” C-04 X 2,44, correspondientes a las especificaciones del caso (Folio 79 de primera pieza).
• Identificado, anexo 2-e, original nota de entrega Nº 7620, de fecha 07-10-2018, comprobatoria de haberse recibido en nombre del ciudadano José Gómez, la cantidad de seis (06) tubos 30” C-04 X 2,44, correspondientes a las especificaciones del caso (Folio 81 de primera pieza).
• Identificado, anexo 2-f, original nota de entrega Nº 7621, de fecha 08-10-2018, comprobatoria de haberse recibido en nombre del ciudadano José Gómez, la cantidad de seis (06) tubos 30” C-04 X 2,44, según la factura se observa que se habían entregado 14 tubos de los 48 y que restaban por entregarse 34 tubos. (Folio 83 de primera pieza).

Estos instrumentos privados promovidos por el demandado en original, no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, siendo además, que los dos últimos es decir, la nota de entrega Nº 7620 y la Nº 7621, fueron consignadas en copias simples por el actor, lo que interpreta esta instancia como que los hechos que constan por lo menos en las notas 7620 y 7621 no están controvertidos, y en las otras notas de entregan también se considera probado la entrega de los tubos allí descrito, en razón de que estos no fueron atacados por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, que según estas notas de entrega, el accionado entrego efectivamente 18 tubos de los 52 que se obligo a entregar en virtud del contrato de compraventa objeto del presente juicio. Y así se juzga.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo García, Yenny Josefina Pérez Castillo, Francisco Rafael Rodríguez y Diomedes Moreno (NO RINDIERON DECLARACIÓN).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la calificación del contrato entre las partes
Ahora bien, nuestro Código Civil, contempla la figura del contrato en el Artículo 1.133 del Código Civil el cual es definido de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil expresa: “….Omissis… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Al respecto la jurisprudencia patria ha establecido:

Omissis
…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de la Sala Constitucional exp. 14-0662 del 20/07/2015)

De la jurisprudencia antes citada, esta jurisdicente pasa analizar las definiciones propias de la venta como contrato, a cuyo efecto la doctrina (https://derechovenezolano.wordpress.com) en la obra titulada “La venta como contrato en el Derecho Civil” estableció lo siguiente:

Omissis…
“..La Venta es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano)
Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos:
El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes…”

Por su parte Eduardo Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, define al contrato de compra venta como:

“…un contrato bilateral, suscrito por dos personas naturales, una vendedora y otra compradora, siendo según la doctrina “un contrato bilateral sinalagmático perfecto, por cuanto ambas partes son acreedoras y deudoras simultáneamente.”

En nuestra legislación, el artículo 1.134 del Código Civil establece:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Expuesto el análisis anterior, quien aquí decide determina que de los autos se desprende la existencia de un contrato de compra venta, en el caso concreto de unos tubos con las siguientes características: Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales, entre la sociedad mercantil Representaciones E Inversiones Gómez C.A. (REINGOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004 y Sociedad Mercantil Concretera Los Llanos C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6.783, Tomo 5-A, Folios 154 al 161;contrato cuyo objeto constituye la venta por parte de la demandada de 52 tubos antes descritos, y el pago por parte de la actora de tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.841.469,63), según cotización y afirmaciones hechas por ambas partes durante la iter procesal.. Y Así se declara.

Del cumplimiento de contrato de compra-venta.
De las alegaciones y excepciones de las partes en el presente juicio, se pudo determinar:
En primer lugar, de las actas del proceso se evidencia que el actor pago el precio pactado, quedando pendiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que el accionado declara que el mismo se acordó de esa forma, tal y como consta en el escrito de contestación de la Demanda (folio 49 vuelto), que se pagaría una vez entregados todo los tubos objeto del contrato.
En segundo lugar, de las pruebas aportadas por las partes y de las notas de entregas consignadas por la accionada se puede concluir que efectivamente la demandada entrego 18 tubos de los 52 que debía entregar.
En conclusión y en razón de las anteriores consideraciones, podemos afirmar que el hecho controvertido en el presente juicio lo constituye la falta de entrega total de los tubos acordados por las partes (52 tubos), esto lo afirma el actor, y por la otra, la verificación de una entrega parcial de 34 tubos, lo que alega la demandada, siendo que lo que se pudo determinar durante la dinámica probatoria, que el actor tenia la carga de probar la existencia de la obligación de la demandada, lo cual hizo, y el accionado debía probar el hecho liberatorio de su obligación.
Al respecto, los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil establecen:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354 del código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso se determinó que de los 34 tubos que dice haber entregado la demandada, solamente probó la entrega de 18 tubos, según Notas de entregas Nros7134, 7136, 7616, 7617, 7620 y 7621 respectivamente, que tienen pleno valor probatorio como se determinó en la valoración de las mismas. Es en razón de todo ello es que para esta Operadora de Justicia, en el presente caso hay un incumplimiento parcial del Contrato de venta de tubos de construcción por parte de la accionada, conforme a los Soportes de Pago Nº 2563 y Nº 2564, de fechas 07 y 23 de septiembre de 2016, y en virtud de ello la parte demandada debe entregar los 34 tubos restante, previa facturación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6.783, Tomo 5-A, Folios 154 al 161, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-4.547.166.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega de los 34 tubos de construcción restantes, previa facturación.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (07-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.