REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de agosto de 2023.
Años: 213° y 164°.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones en el presente, en el mismo se aprecian los siguientes eventos procesales:
Mediante auto de fecha 14-07-2022 (Folio 12), se dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, quedando signada bajo el Nº 02186-C-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 19-07-2022 (Folio 13 fte. y vlto.), ordenándose el emplazamiento de los demandados: María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez, Dulyis Carolina Angarita Guerra y Manuel Daniel Angarita Guerra, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de Defensor Judicial. Se Libro edicto.
La parte actora la ciudadana: Bettsi Coromoto Pérez Sánchez, debidamente asistida por el abogado Norberto Medida, mediante diligencia de fecha 26-07-2022, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. En esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega del edicto a la ciudadana: Bettsi Coromoto Pérez Sánchez. (Folios 14 y 15).
El Profesional del Derecho ciudadano Norberto Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 01-08-2022 mediante diligencia consigno ejemplar del edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (Folios 16 y 17)
Se recibió en fecha 08-08-2022 (Folio 18) diligencia suscrita por el abogado Norberto Medina, mediante la cual solicitó constancia de trámite del presente expediente.
Se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 10-08-2022, presentado por los demandados ciudadanos María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez y Manuel Daniel Angarita Guerra, este último actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Dulyis Carolina Angarita Guerra, todos debidamente asistidos por el abogado Miguel Henríquez, asimismo, consignaron copias simple, del poder otorgado por Dulyis Angarita, a efectum videndi con su original. (Folios 19 al 22).
El abogado Norberto Medina, mediante diligencia de fecha 03-08-2022, solicitó la designación del defensor. Por auto de fecha 06-10-2022 se acordó lo solicitado, a cuyo efecto se designó como defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesado a la abogada Ninoska Bethancourt, ordenándose su notificación. Se libro boleta.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 20-10-2022, consignó boleta de notificación a la abogada Ninoska Benthacourt debidamente firmada. Se agregó. (Folios 26 y 27)
Mediante diligencia de fecha 24-10-2022 (Folio 28), presentado por los demandados ciudadanos: María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez y Manuel Daniel Angarita Guerra este último actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Dulyis Carolina Angarita Guerra, debidamente asistidos el Abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, se dieron por notificados en la presente causa y ratificaron escrito de contestación.
Se levantó acta en fecha 24-10-2022 (Folio 29), mediante la cual se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Benthancourt.
Se recibió diligencia de fecha 01-11-2022, suscrita por la abogada Ninoska Bethancourt, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para su juramentación como defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesado. Por auto de fecha 07-11-2022 se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación. (Folios 30 al 32).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, mediante diligencia de fecha 16-11-2022, solicitó que se le acordara a favor de su representada la presente acción mero declarativa de concubinato. Seguidamente, mediante auto de fecha 21-11-2022, se declaro improcedente el requerimiento efectuado. (Folios 33 y 34).
En diligencia de fecha 17-02-2023 (Folio 35), el abogado Norberto Medida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dé continuación a la causa.
Está Instancia por auto de fecha 24-02-2023, acordó librar boleta citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Bethancourt. Se libró boleta. (Folio 36).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 13-03-2023, consignó boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Bethancourt debidamente firmada. Se agregó. (Folios 37 y 38).
En fecha 13-03-2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Ninoska Bethancourt, en su carácter de defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Se agregó. (Folio 39).
Mediante actas de fecha 08-05-2023, se dejó constancia que se recibió escritos de promoción de pruebas, presentados por los Profesionales de Derecho ciudadanos: Norberto José Medina, en su carácter de apoderado de la parte actora y Ninoska Bethancourt, en su carácter de defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. En esa misma fecha, mediante acta se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover en la presente causa. Se agregaron las pruebas. (Folios 40 al 44).
Se dicto auto de fecha 16-05-2023, mediante el cual se admitió la prueba documental y testimonial promovida por la parte actora. En esa misma fecha, mediante auto se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 18-05-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos fijados para el día 19-05-2023. Y en auto de fecha 19-05-2023 se acordó lo solicitado, fijándose la evacuación de los testigos para al onceavo (11vo.) día de despacho siguientes. (Folios 47 y 48).
Se levantaron actas de fecha 06-06-2023, en virtud que rindieron declaración los testigos: Manuel Angarita, Sulaida Castillo y Bisalia Muñoz, promovidos por la parte actora. (Folios 49 al 51).
Riela en el folio 52, auto de fecha 03-07-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 01-08-2023 (Folio 53), este Tribunal dejo expresa constancia que las partes ni la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos hayan hecho presencia ni por sí o por medio de Apoderados a presentar escritos de informes.
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1349, dictada por la Sala Constitucional, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses…

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que la Profesional del Derecho ciudadana NINOSKA BETHANCOURT, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, designada por éste Tribunal, a los fines de velar por los derechos e intereses de todo aquel que pudiera tener interés alguno en el presente asunto, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, específicamente, no cumplió con la carga de presentar los respectivos informes en la oportunidad legal correspondiente, conducta que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, es decir, debe velar por su correcta tramitación, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, y por cuanto estamos ante un juicio por acción mero declarativa de concubinato, siendo un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, y evidenciándose, que la antes indicada defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, ciudadana NINOSKA BETHANCOURT, no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, y como consecuencia, dejándolos en estado de indefensión, por lo que resulta forzoso REPONER LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a los terceros interesados y/o herederos desconocidos, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de informes por las partes.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a los terceros interesados y/o herederos desconocidos, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de informes por las partes.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (07-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.