REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01898-M-16.
DEMANDANTE:









JULIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.117, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.M. C.A, inscrita inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9091, folios 238 al 242, Tomo 75, de fecha 08 de febrero de 1995, y acta de asamblea ordinaria inscrita ante el Registrador Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 20-A RM410.
APODERADA JUDICIAL: POELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.
DEMANDADO: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.989.
DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CHEQUES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-11-2016, cuando el ciudadano: JULIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.117, en su condición de Representante Legal de la Empresa AGROPECUARIA J.M. C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9091, folios 238 al 242, Tomo 75, de fecha 08 de febrero de 1995, y acta de asamblea ordinaria inscrita ante el Registrador Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 20-A RM410, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; contra el ciudadano: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, domiciliado en la avenida principal, casa s/n, Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 30-11-2016, mediante el cual le dio entrada y admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, acordándose en ese mismo acto la Intimación del demandado ciudadano: Armando del Carmen Mena, para que compareciera dentro de los veinte (10) días de despacho siguientes más un (01) con término de distancia, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La Boleta se librara una vez que la parte consigne los fotostatos, se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 24 al 26).
En fecha 01-12-2016, compareció el ciudadano Julio Pérez en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Poelis Rodríguez y mediante diligencia indico lo solicitado por esta instancia, en auto de fecha 30-11-2016 inserto al folio 24, así como también consigno los emolumentos a los fines de que se librara la boleta de intimación con su respectiva compulsa y se aperturará el cuaderno de medida. (Folio 27).
En acta de fecha 01-12-2016 el alguacil dejo constancia de haber recibido de la parte actora los recursos necesarios para las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de intimación del demandado con respectiva compulsa. (Folio 28).
Se dicto auto de fecha 05-12-2016 mediante el cual se comisiono para la práctica de la medida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Asimismo se libro oficio Nº 256-16 dirigido al tribunal de Municipio de San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho y boleta de intimación del demandado. (Folio 29 al 34).
Riela al folio 35 diligencia de fecha 16-01-2017, presentada por el ciudadano Julio José Pérez en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Poelis Rodríguez, mediante la cual solito el avocamiento de la Juez a la presente causa. En diligencia de esta misma fecha folio 36, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 26 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19-01-2017, la Jueza Suplente Carol Sofía Escobar Morales, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).
Mediante auto de fecha 25-01-2017, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora y ordeno expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 02 y 15 al 26, en relación a los folios 03 al 14 esta Instancia negó lo solicitado. (Folio 38).
En acta de fecha 30-01-2017, el suscrito secretario dejo expresa constancia de las entrega de las copias fotostáticas certificadas a la profesional del derecho Poelis Rodríguez. (Folio 39).
En fecha 30-01-2017 el tribunal dejo constancia que recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito debidamente cumplida, asimismo esta Instancia ordeno remitir nuevamente la presente comisión al Tribunal Ut supra a los fines que de cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio Nº 19-17. (Folio 40 al 76).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2017, el ciudadano Julio José Pérez, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada Poelis Rodríguez, solicito la designación de un defensor ad-litem en la presente causa. (Folio 77).
En auto de fecha 26-05-2017, el tribunal acordó lo solicitado y designo a la abogada Zoraida Herrera defensora judicial de la parte demandada, asimismo se acordó notificar por medio de boleta. Se libro la respectiva boleta de citación. (Folio 78 y 79).
Se recibió diligencia de fecha 02-06-2017, presentada por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno la boleta de notificación de la defensora ad-litem abogada Zoraida Herrera, debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 80 y 81).
Mediante acta de fecha 07-06-2017, se dejo constancia que la abogada Zoraida Herrera no compareció al acto de aceptación o excusa como defensora judicial de la parte demandada, el Tribunal declaro desierto el referido acto. (Folio 82).
Mediante diligencia de fecha 21-06-2017, el ciudadano Julio José Pérez, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada Poelis Rodríguez, solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem en la presente causa. (Folio 83).
En fecha 21-06-2017, el ciudadano Julio José Pérez en condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada Poelis Rodríguez, mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la referida abogada asistente. Y en acta esta misma fecha el secretario certifico el acto (Folio 84 y 85).
En auto de fecha 28-06-2017, se dejo sin efecto la designación de la abogada Zoraida Herrera como defensora judicial, y se designo al abogado Carlos Gudiño Salazar como defensor ad-litem de la parte demandada, se ordeno su notificación. Se libro boleta. (Folios 86 y 87).
En fecha 30-06-2017, el alguacil mediante diligencia devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho Carlos Gudiño. Se agrego. Y en acta de fecha 04-07-2017, el referido abogado acepto el cargo y se juramento como Defensor Judicial de la parte accionada. (Folio 88 al 90).
Mediante diligencia de fecha 02-08-2017, la profesional del derecho Poelis Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de citación al defensor judicial Carlos Gudiño. (Folio 91).
Riela al folio 92, auto mediante el cual la Jueza Suplente Beatriz Mendoza se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 18-09-2017, mediante auto el tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar boleta de intimación al Defensor Judicial Carlos Gudiño, a fin de que de contestación a la demanda. Se libro boleta. (Folio 93 y 94).
Mediante diligencia de fecha 04-10-2017, el alguacil devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Carlos Gudiño. Se agrego. (Folio 95 y 96).
En fecha 01-11-2017, el defensor judicial Carlos Gudiño consigno escrito mediante el cual opuso formal oposición a la intimación del cobro de bolívares, planteado en contra del ciudadano Armando del Carmen Mena. (Folio 97).
Se recibió en fecha 13-11-2017, escrito de contestación presentado por el defensor judicial Carlos Gudiño. (Folio 98).
Mediante actas de fechas 12-12-2017 y 14-12-2017, se dejo constancia que se recibió escritos de promoción de pruebas, presentados por los profesionales del derecho Carlos Gudiño en su condición de defensor judicial de la parte accionada; y Poelis Rodríguez apoderada judicial de la parte actora. Se agregaron al expediente en fecha 15-12-2017. (Folios 99 al 102).
Mediante auto de fecha 19-02-2018, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 103).
En fecha 12-06-2018, esta instancia fijo al decimo quinto (15º) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes. (Folio 104).
Se recibió escrito de informe presentado por el defensor judicial Carlos Gudiño constante de un (01) folio utilizado. Se agrego (Folio 105 y 106).
Se dicto auto de fecha 02-08-2018, mediante el cual se fijo el lapso para que las partes presenten escrito de observaciones. (Folio 107).
En fecha 04-10-2018, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones del informe presentados por la parte accionada, asimismo, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 108).
Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 09-01-2019, difirió por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 109).
Mediante diligencia de fecha 25-09-2019, la profesional del derecho Poelis Rodríguez solicito el abocamiento de la jueza a la presente causa. Y en auto de fecha 04-10-2019, la jueza Suplente Mayuly del Vale Martínez Guzmán se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libro boleta de notificación a la parte accionada. Consta en autos su notificación (Folios 110 y 113).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
I
LOS HECHOS
Mi representada es tenedora legitima de tres cheques que a continuación describo: El Primero signado con numero 19490290, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 29 de Junio de 2016, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.200.000,00). El Segundo signado con numero84518629, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 29 de Julio de 2016, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00). Y el Tercero signado con numero 11518630, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 25 de Julio de 2016, e4n la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.690.000,00), los cuales anexo marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Ahora bien, los referidos cheques fueron depositados los dos primeros en la cuenta corriente de mi representada Nº 01050059131059249804 del Banco Mercantil, y el tercero en la cuenta corriente de mi representada en el Banco Bancaribe Nº 01140351473510054538, siendo el caso que cuando fueros llevado a la Cámara de Compensación los mismos no fueron pagados motivaos a que la cuenta corriente Nº 0105-0059-17-1059376016 no tenia fondos suficientes para hacerlos efectivo, posteriormente en fecha 20/09/2016, fueron presentados por taquilla y de igual manera no fueron pagados por no haber fondos suficientes en esa nueva oportunidad, tal como se evidencia del protesto levantado por la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre de 2016, oportunidad en que tampoco tenía fondos la referida cuenta corriente.
Acompaño l protesto marcado “E”.
Inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago del monto de los mencionados cheques por parte del librador, del cual sólo hemos recibido promesas incumplidas y múltiples evasivas cuando lo hemos visitado para gestionar el cobro.
Por las anteriores razones es que procedo a demandar, optando por el procedimiento de Intimación, previsto en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 644 ejusdem, al ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-4.240.989. En consecuencia solicito que el demandado sea intimado a pagar a mi representada, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENCTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.580.000,00)), monto total de los cheques librados por el demandado y objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 226.333,33), por concepto cuatro meses de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, los cuales solicito sean calculados por el Tribunal de conformidad con la Ley.
TERCERO: SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.372,00), por conceptos de gastos de protestos, según planilla que encabeza el protesto que se adjuntó marcado “B”
Todo para un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.812.705,33).
CUARTO. Las costas y costo procesales.
Igualmente solicito que al monto de la condena se le calcule la indexación mediante experticia complementaria del fallo.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.812.705,33) equivalente a 78.037,38 Unidades Tributarias.
Fundamento la presenta acción en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio.

(…OMISSIS…)

En la oportunidad de la contestación a la demanda, arguye el Defensor Ad-Litem de la parte demandada lo siguiente:
Omissis…

“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de la demanda intentada en contra del intimado, por cuanto son falsos los hechos narrados en la misma.
En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el intimado deba cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 13.580.000,00) por ser el monto total de los cheques librados por él.
2.- La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Treinta Y tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 226.333,33) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, ms los que se sigan venciendo.
3.- La cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 6.372,00) por concepto de gastos de protestos.
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado deba cancelar la totalidad de Trece Millones Ochocientos Doce Mil Setecientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.812.705,33), como resultado de la sumatoria de los conceptos rechazados.
5.- Rechazamos la estimación de la demanda por insuficiente, toda vez que de acuerdo a los cálculos exactos de los montos reclamados la misma sumaria la totalidad de Trece Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 13.830.205,00), adicionalmente a ello, conforme a lo estatuido en el artículo648 del Código de Procedimiento Civil, a la cantidad reclamada por el monto demandado correspondía adicionar el veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas u honorarios profesionales de abogado el cual sumaría la totalidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.395.000,00) que al sumarlo con la cifra ut supra señalada totalizaría la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Veinticinco Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 17.225.205,00), equivalentes a Noventa y Siete Mil Trescientos Diecisiete con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (97.317,54 UT)…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho. Así:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Cursa al folio 18 de la pieza principal copia fotostática certificada por el tribunal, de Cheque signado con el número 19490290, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 29 de Junio de 2016, de la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).
• Riela al folio 19 de la pieza principal copia fotostática de Cheque signado con el número 11518630, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 25 de Julio de 2016, de la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.690.000,00)

• Consta en folio 20 de la causa principal copia fotostática de Cheque signado con el número 84518629, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 19 de Julio de 2016, de la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00).


Dichos documentos privados no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos en la etapa procesal correspondiente. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les concede pleno valor probatorio respecto al monto intimado y la autoría de los mismos; es decir, como emanados de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.


• Consta al folio 16 al 23 de la causa principal Original de Levantamiento de Protesto emanado de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 17-11-2016, de los cheques identificados con los Nros.: 19490290, 11518630 y 84518629 respectivamente, por el cual se hace constar que: Omissis. Primero: Se deja constancia, que en los archivos del Banco Mercantil (Banco Universal) se encuentra registrada una cuenta corriente signada con el número 0105-0059-17-1059376016 y sus titularlas es el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA (…). AL TERCERO: Se deja constancia que desde la fecha 29-06-2016, 25-07-2016 y 19-07-2016, no existieron fondos en la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, para pagar los cheques antes descritos…; documento público que al no haber sido tachado de falso ni tampoco impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en su debida oportunidad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue realizado por él, de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe; por lo que este Juzgado considera demostrada suficientemente la causa del impago de los referidos títulos valor. Así se decide.

En la oportunidad legal correspondiente el defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió como prueba documental el libelo presentado por la parte actora.

• Prueba documental del Libelo o La confesión del actor, prueba referida, en primer lugar, a las insuficiencia de la cuantía, y en segundo lugar, la deficiencia del libelo, en que según el accionado, el demandante no fundamento la acción en la relación causal que origino el pago de la obligaciones contraídas por el demandado mediante cheques. En este punto, quien aquí juzga, considera que el demandado no promovió correctamente la prueba, ya que el libelo de la demanda contiene los argumento en que el actor basa su pretensión y no trae ningún tipo de prueba, solo que de los argumentos expresados allí, se pudiera establecer algún tipo de confesión por parte del actor, y para quien aquí juzga, esta prueba de confesión no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
Analizadas las pruebas aportadas pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice bajo el paradigma expresado en la Constitución de la República; que no es otro que el de administrar justicia teniendo al proceso como el instrumento fundamental para la consecución de la misma, conforme a lo alegado y probado en autos. Así, la interpretación de los hechos alegados y la valoración de las pruebas evacuadas, aunque enmarcados en los parámetros del orden legal vigente y los conocimientos comprendidos en la experiencia común, deben ser realizadas en atención a los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna; especialmente los previstos en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene la obligación estatal de impartir justicia y dirimir los conflictos intersubjetivos para garantizar la paz.
Observando que aparece de los autos un punto previo alegado por la parte demandada, antes de resolver el fondo del litigio, esta Jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la Cuantía.
Ahora bien, el Tribunal verifico los montos establecidos en la demanda y los mismos están calculados correctamente, en tal sentido afirma la demandante a los folios 01 y 02 de la causa principal, siendo así, con referencia a los cálculos de la demanda, esta, expresa el monto que la actora manifiesta en su libelo es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.812.705,33), el cual según los cálculos del tribunal están correctamente establecido. Y así se declara.
Por otra parte alega el defensor ad litem, que no se incluyo en la demanda el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a las costas procesales u Honorario Profesionales, en ese sentido el tribunal observa que dicho monto no puede ser sumado a los montos en que esta discriminada la cuantía en el libelo, porque, el reclamo de estos honorarios y la acción cambiaria tiene procedimientos disimiles. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 de la Ley Adjetiva:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Asimismo, establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó tres (3) cheques presentados al cobro, con el correspondiente levantamiento de protesto debidamente autenticado por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, instrumentos estos en los cuales fundamenta su pretensión, y que constituyen los únicos medios de prueba indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, iniciada conforme al procedimiento por intimación o monitorio; en cuyo caso correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el defensor ad litem del demandado a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, consecuencialmente se continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem.
Por otra parte la abstracción es un rasgo propio de los títulos valores de contenido dinerario: letras de cambio, vales y cheques. No es una característica de otros títulos valores. Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados (como, por ejemplo, es el caso de la factura). Este carácter abstracto se refiere a que cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede excepcionarse ante la demanda ejecutiva cambiaria alegando ninguna situación referida a dicha relación fundamental. Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale o pagaré no puede excepcionarse frente a la demanda aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría argumentar, en el juicio ejecutivo cambiario, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, «no pago el vale porque la computadora tenía un defecto». En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse invocando un incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación fundamental. De allí que el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber establecido en el libelo la relación subyacente o negocio fundamental; es decir, la causa de emisión de los cheques cuyo pago se reclama, es improcedente. Así se decide.
Por último, planteada como quedó la controversia debe esta juzgadora analizar ahora los requisitos de procedencia del cobro de bolívares por vía intimatoria. Al respecto, establece nuestra ley procesal, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas citadas se evidencia que este procedimiento monitorio corresponde a aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles; vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o de cosas fungibles o de cosas muebles, todas apreciables en dinero y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente, ni de las cuales dependa una contraprestación. Asimismo, la normativa aplicable al caso exige para que la acción sea admitida que la obligación esté contenida en instrumentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria resulta indispensable que la obligación reclamada consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento, de modo cierto; debe estar, como exige el artículo 640 citado, evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo: La cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada, o cuando menos determinable fácilmente, en el documento escrito aportado junto con la demanda.
Nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio como sigue:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Tribunal Supremo Justicia Sala Político Administrativa. Sentencia 1.280 del 27 de junio de 2001. Expediente Nº 15.752)

Este procedimiento, de cognición reducida y carácter sumario, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios qué hacer valer siempre que estén asistidos por una prueba escrita. En estos casos el Juez, inaudita altera pars (“sin oír a la otra parte”), emite un decreto con el que impone al deudor cumplir su obligación; el cual, una vez en conocimiento de tal orden puede hacer oposición a dicho decreto, con lo que el trámite continúa por el procedimiento ordinario, o no hacerlo, caso en el cual dicho decreto pasa a ser definitivo, irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que puede concluirse válidamente que el procedimiento intimatorio requiere necesariamente de la preexistencia de una obligación asumida por el deudor, para que el Juez, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pueda realizar el decreto intimatorio respectivo y tramitar la causa de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, del libelo que encabeza este expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente que la parte actora, JULIO JOSÉ PÉREZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.M. C.A., pretende el pago de tres (03) cheques, el primero signado con el Nº 19490290 de fecha 29-06-2016 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), el segundo signado con el Nº 11518630 de fecha 25-07-2016, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00), y el último signado con el Nº 84518629 de fecha 19-07-2016, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00), librados a su favor por el demandado ARMANDO DEL CARMEN MENA. Del examen de tales instrumentos advierte quien decide que los mismos cumplen con las características que la Doctrina atribuye a los denominados cheques, ya que en nuestro país la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es la misma que existe hoy día, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955 y se refiere, puntualmente, a la sanción aplicable a quien emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
Para mayor abundancia, el autor Hernández-Breton comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...” (Hernández-Breton Armando. Código de Comercio venezolano. XIV Edición. Editorial La Torre. Caracas, p. 309).
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías que han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, p. 1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia del derecho de crédito reclamado por el demandante y visto que los instrumentos que lo contienen cumplen con las exigencias de derecho, y en consecuencia son válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, vemos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba enunciadas supra, correspondía al intimado traer al proceso la prueba del hecho extintivo o liberador de dicha obligación; en suma, aportar elementos de convicción de los que dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación, o el hecho eximente del mismo. Sin embargo, advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna de que la accionada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, como tampoco aportó al proceso ninguna prueba de los alegatos esgrimidos en su defensa.
De lo anterior se colige que siendo los cheques acompañados a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante, y habiéndosele atribuido pleno valor probatorio sin que la parte demandada haya probado el cumplimiento de lo reclamado siendo ello de su exclusivo interés, en consecuencia, la acción de cobro de bolívares, vía intimación, debe ser declarada procedente conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por una parte, con respecto al argumento del defensor ad litem, donde arguye que el actor debe fundamentar su demanda en la relación causal que origino la relación cambiaria con los cheques que la accionada emitió a favor del demandante, es clara la doctrina del nuestro máximo tribunal, cuando, en Sentencia del 30/09/2003, en Sala de Casación Civil, dispuso:

Omissis…
“De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…”

De donde concluimos que la causa que nos ocupa es una acción cambiaria originada en un Titulo Valor, en este caso tres cheques, y por lo tanto el documento fundamental de dicha acción son los cheques consignados conjuntamente con la demanda, y al estar en presencia de una acción cambiaria, el juez en nada tiene que pronunciarse sobre la relación causal que origino el pago de una obligación mediante los cheques que constan en autos. Y así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, quien aquí juzga concluye que está probada la obligación del demandado de realizar el pago de las cantidades expresadas en los cheques: el primero signado con el Nº 19490290 de fecha 29-06-2016 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), el segundo signado con el Nº 11518630 de fecha 25-07-2016, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00), y el último signado con el Nº 84518629 de fecha 19-07-2016, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00), y no consta en autos que el demandado haya probado la liberación de dichas obligaciones, es decir, no consta el pago de las cantidades expresada en los cheques, en razón de ello este tribunal determina que se debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con base en los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano: JULIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.117, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.M. C.A., inscrita inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9091, folios 238 al 242, Tomo 75, de fecha 08 de febrero de 1995, y acta de asamblea ordinaria inscrita ante el Registrador Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 20-A RM410, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, contra el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, domiciliado en la avenida principal, casa s/n, Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la parte demandada ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA a pagar al demandante la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.812.705,33), que es el monto de la obligación dineraria reclamada en la demanda.
TERCERO: Se ACUERDA la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (08-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.