REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de agosto de 2023.
Años: 213° y 164°.

El Tribunal vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano: YENRRY JOSÉ ESCALANTE CHOUIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.305, domiciliado en la Urbanización Villa Granada, casa 30, La Mora, Cabudare, estado Lara, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYBEL RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807, en contra de los ciudadanos: JAIME TOMÁS HERNÁNDEZ y MARITZA DEL CARMEN RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.834.912 y V-7.310.025, respectivamente, domiciliados en la carrera 16 con calle 55, Número 55-24, Barquisimeto estado Lara., la cual correspondió a este Tribunal por distribución.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001 estableció lo siguiente:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado por el Tribunal).

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Subrayado por el Tribunal).

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido en virtud de la inactividad de la parte actora desde el día 21-01-2020 (Folios 03 al 05), fecha en que se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda hasta la actualidad, sobre la cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no, habiendo transcurrido un tiempo considerable; este Tribunal declara la DECADENCIA DE LA ACCIÓN del presente asunto.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara la DECADENCIA DE LA ACCIÓN de la presente demanda. Así se establece.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.