REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Agosto de 2023.
Años: 213° y 164°.

Vista la anterior demanda, por INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por e por el ciudadano: LUIS ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.129.977, teléfono de ubicación 0412-5567029, correo electrónico luisalgomeda977@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JAVIER ALBERTO CALDERÓN SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.456, domicilio procesal en la carrera 1 entre calles 3 y 4, casa número 03-58, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5235171, correo electrónico jacalse2@hotmail.com; quien pretende:

“OMISSIS…
Soy cónyuge de la ciudadana: DOMINGA GONZALEZ DE MORON, quien es quien es mayor de edad, domiciliada (…), tal y como se evidencia en acata de registro de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Nº 51 de fecha 26 de Septiembre de 2022…
Ahora bien Ciudadana (o) Juez, desde hace aproximadamente un año, mi cónyuge DOMINGA GONZALEZ DE MORON, supra identificada, viene padeciendo de defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello imposibilita, para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al arecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sigo sometida por los Médicos especialistas correspondientes, y desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficiencia esperada, para lograr el restablecimeinto de la salud mental de mí citada cónyuge…
Omissis…
Asimismo y con fundamento en el artículo 395 DEL CÓDIGO CIVIL, promuevo su INTERDICCIÓN, y cumpliendo con el artículo 396, ejusdem, constatando el estado civil de mi cónyuge por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y oído a cuatro de sus parientes como consta EN ACTA, DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2022, EMANADA POR LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, (…)”

Conforme a los hechos alegados y fundamentos de derecho en que basa la pretensión.

El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende “INTERDICCIÓN CIVIL” en beneficio de la contra de la ciudadana DOMINGA GONZALEZ DE MORON, plenamente identificados en la demanda.
En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmisión.
No obstante, esta Juzgadora haciendo uso de los instrumentos de control de causas, de la revisión del libro de Distribución de las mismas este Tribunal, aprecia que en fecha 12-08-2022, se distribuyó causa por INTERDICCIÓN CIVIL”, presentado por el ciudadano LUIS ALGOMEDA, el cual correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en virtud de lo cual en fecha 21-11-2022, se libro oficio Nº 155-21 al referido Juzgado a los fines de solicitar información en el sobre el estado en que se encuentra la causa.
En fecha 02-12-2022, se recibió oficio Nº 193 de fecha 30-11-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual informo que la causa quedo signada bajo el Nº 16.596 (nomenclatura interna del referido Juzgado) se dictó sentencia definitiva en donde se le imparte la Homologación al desistimiento realizado por el demandante en fecha 23-09-2022, encontrándose el mismo en status de terminado.
En este orden, declarada la homologación al desistimiento de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; para la fecha de la interposición de la presente causa, el accionante se encuentra en la situación prevista en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN.

Con base a las anteriores consideraciones, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano: LUIS ALGOMEDA, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, de la sentencia Nº AA20-C-2021-000213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022, acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, teléfono de ubicación 0412-5567029, correo electrónico luisalgomeda977@gmail.com (parte actora).
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08-08-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisorio,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:10 a.m. Conste.