REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000024
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.408.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-7.547.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.699.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Agosto del año 2019, bajo el Nro: 63, Tomo 47-A, representada por el ciudadano LUO JIANHUI, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.422, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.677.154. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.277.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día 10 de Agosto de 2023, a las 09:30 a.m., comparecieron por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, arriba identificado, con la cualidad que consta en autos, y por otra parte el apoderado judicial de la demandada ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, quienes solicitaron ante esta instancia de realizar un acto conciliatorio por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Oído lo dicho por las partes, el ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó lo solicitado en esa misma fecha el acuerdo transaccional.
Comparecen por ante este despacho el apoderado judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la demandada, ya identificados en autos, en el cual presentan el acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega el accionante que ingresó a laborar para la demandada en fecha 01/09/2021, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE PLC, en la sede de la empresa en la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Indico que prestó servicios hasta el día 17/12/2022 fecha en la fue despedido de su sitio de trabajo sin justa causa. SEGUNDA: Alega la parte actora que laboraba (08) horas extras diurnas semanales por cuanto laboraba un total de (48) horas diurnas semanales. A tales efectos procedió a reclamar los siguientes conceptos:
RESUMEN GENERAL
CONCEPTO TOTAL
Prestaciones sociales Bs. 52.891,25
Indemnización por despido Bs. 52.891,25
Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 4.524,00
Bono vacacional Bs. 4.524,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs.4.674,80
Utilidades Bs. 36.192,00
Utilidades fraccionadas Bs. 7.328,88
Horas extras Bs. 74.495,20
Salarios caídos Bs. 25.937,60
Paro Forzoso Bs. 45.240,00
Beneficios dejados de percibir Bs. 6.000,00
Total: Bs. 314.698,98




TERCERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico. Asimismo niega, rechaza y contradice el salario diario e integral señalado por la accionante, señala que la accionante en ningún momento generó horas extras, y niega que se le adeude concepto alguno por indemnización por despido, niega que el trabajador percibió salario alguno en moneda extranjera. Por las razones antes expuestas, la demandada procede a reconocer que existe una diferencia a favor del reclamante por los conceptos peticionados y expuestos en la cláusula anterior correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional periodo fracción y utilidades fraccionadas generadas durante el desarrollo de la relación laboral. Expone la representación patronal que, con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar a la actora la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.090,59), monto de dinero que debe ser distribuido de la siguiente manera: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251,88); por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2021 ofrece a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20,58); por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO FRACCION 2021 ofrece a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20,58); por concepto de COMPLEMENTO DE VACACIONES ofrece a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 958,72); por concepto de BONO UNICO ESPECIAL, ofrece a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.792,53); y por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES ofrece a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,71), montos de dinero que fueron calculados según el salario real devengando por el accionante. CUARTA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior al DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.090,59), por los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, incluyendo una Bonificación Especial para cubrir cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción. QUINTA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores siendo que su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago único y voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.090,59), los cuales la parte demandada ofrece a pagar a través de una transferencia la cual es consignada en este acto en copia simple, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado cubrirá todas las acreencias que posee en cuanto a la relación de trabajo desarrollada desde el 01/09/2021 hasta el 17/12/2022, y que fueron demandados en la presente causa, ni por ningún otro concepto laboral generado. SEXTA: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y que desiste de cualquier procedimiento administrativo incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo, en vista que lograron concretar un acuerdo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto. Es todo.-


EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. ANA CECILIA CASTILLO.




EL ACCIONANTE Y SU APODERADO JUDICIAL,




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,