JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Agosto 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad agrícola denominada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre del año 1.986, quedando asentada bajo el numero 20, Tomo 61-A SGDO. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Martin José Campos Bastardo, VikkyYaskari Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.160 y 87.400, en su orden.-

DEMANDADOS: CAMILO JOSE CORONA GIL y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-9.842.901 y V-11.547.410, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Fredys Ceballos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 232.662.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00711-A-23.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la acción de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN interpuesta por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de febrero del año 2.023, por la Sociedad agrícola denominada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre del año 1.986, quedando asentada bajo el numero 20, Tomo 61-A SGDO, representada por los abogados Martin José Campos Bastardo y Vikky Yaskari Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.160 y 87.400, en su orden; en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE CORONA GIL y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-9.842.901 y V-11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Fredys Ceballos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 232.662; sobre un lote de terreno denominado Finca “La Caridad” ubicada en el Asentamiento Campesino Caño Seco, sector Chispa, municipio Páez del estado Portuguesa.-
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Agrícola con forma Anónima Agropecuaria EL RETORNO C.A, inserto al folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “A”.

2. Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Agrícola con forma Anónima Agropecuaria EL RETORNO C.A, Inserto al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “B”

3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Agrícola con forma Anónima Agropecuaria EL RETORNO C.A, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “C”.

4. Poder Especial conferido al abogado Martin José Campos Bastardo como Apoderado especial de la Sociedad Agrícola denominada Agropecuaria EL RETORNO C.A, cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y siete (57). Marcado con letra “D”.

5. Cedula de identidad del ciudadano Martin José Campos Bastardo, inserto al folio cincuenta y ocho (58). Marcado con letra “E”.

6. Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Martin José Campos Bastardo, inserto al folio cincuenta y nueve (59). Marcado con letra “F”.

7. Informe Técnico realizado por el I.N.T.I a la finca “La Caridad” ubicada en el caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa. Inserto al folio sesenta (60) al folio setenta y seis (76). Marcado con letra “G”.

8. Constancia emitida por el Central Azucarero Portuguesa C.A, de las relaciones de producción con la finca “La Caridad” ubicada en el caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa, inserto al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “H”.

9. Informe Técnico realizado por Ingeniero Edith Hernández, Gerente Programa Fyat del Central Azucarero Portuguesa C.A, a la finca “La Caridad”, inserto al folio setenta y ocho (78). Marcado con letra “I”.

10. Informe Técnico realizado por T.S.U Arturo Solórzano Extensionista Agrícola de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, a la finca “La Caridad”, inserto al folio setenta y nueve (79). Marcado con letra “J”.

11. Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, a la finca “La Caridad”, inserto al folio ochenta (80). Marcado con letra “K”.

12. Documento de Cesión y Traspaso de Bienhechurías y Mejoras de la Finca “La Caridad”, inserto al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86). Marcado con letra “L”.

13. Registro Campesino de la Agropecuaria EL RETORNO C.A, inserto al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “M”.

14. Pendrive de color negro con capacidad de 32 GB, marcado con la letra “N”. Cursa al folio ochenta y ocho (88).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00711-A-23, inserto al folio ochenta y nueve (89). De seguida, riela al folio noventa (90), de fecha 08 de febrero, diligencia del Abogado Martin José Campos Bastardo en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Agrícola denominada Agropecuaria EL RETORNO C.A, por medio del cual sustituye poder apud acta a la abogada Vikky Yaskari Pérez, inserto al folio noventa (90) al folio noventa y uno (91).

En seguida, este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero del presente año, dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93).

En fecha trece (13) de febrero de 2.023, constante al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal mediante auto ordena el desglose de un pendrive color negro con capacidad de 32 GB. Cursa al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 diligencia del alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigna boletas de citación de la parte demandada firmada, de igual manera, inserto al folio noventa y siete (97) al folio ciento dieciséis (116), consignó mediante diligencia boletas de citación sin firmar por la ciudadana YENNY COSTANTINE.

En seguida cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta y uno (131) en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Juan José Arraiz Sandoval,Defensor Público Provisorio Primero Agrario y sus respectivos documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con letra “A”.

2. Record de Producción y Siembra de los últimos seis años del ciudadano CAMILO CORONA, sobre la finca “El Murmullo”, inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143). Marcado con letra “B”.

3. Registro Campesino del ciudadano CAMILO CORONA, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con la letra “D”.

4. Constancia de Buena Conducta del ciudadano CAMILO CORONA, emitida por el Consejo Comunal del Caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con letra “E”.

5. Informe técnico de Inspección realizado por M.I.N.E.C, a las fincas “El Murmullo” y “La Caridad” ubicadas en el caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147). Marcado con letra “F”.

6. Denuncia por violación a los Derechos Humanos realizada por ante la Defensoría del Pueblo, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148). Marcado con letra “G”.

Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha dos (02) de marzo de 2.023, este Tribunal ordenó mediante auto, corrección de foliatura a partir del folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal. En seguida en fecha tres (03) de marzo de 2.023, consta en el folio ciento cincuenta (150), diligencia promovida por la Abogada VikkyYaskari Pérez en su carácter de apoderada de la parte demandante, en la cual solicita copia simple de la totalidad del expediente.

Posterior, en fecha seis (06) de marzo de 2023, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Así mismo, en fecha siete (07) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la Abogada VikkyYaskari Pérez, en su carácter de apoderada especial de la parte demandante, en la cual consignó Certificación de Finca Productiva, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha nueve (09) de marzo de 2.023, corre al folio ciento cincuenta y nueve (159) este Tribunal dictó auto mediante el cual acordóexpedir copias del expediente, en solicitud de la diligencia presentada por la parte demandante.

En fecha diez (10) de marzo de 2023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar, inserto al folio ciento sesenta (160), al folio doscientos seis (206), en fecha diez (10) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Vikky Yaskari Pérez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual presentó escrito complementario de promoción de pruebas, inserto al folio doscientos siete (207), acompañó las siguientes documentales:

1. Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Portuguesa, inserto al folio doscientos diez (210). Marcado con letra “Ñ”.

2. Acta de Inspección Ocular, emanada por el Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, inserto al folio doscientos once (211) al folio doscientos diecinueve (219). Marcado con letra “O”.

En fecha quince (15) de marzo de 2.023, este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y límites de la Controversia, inserto al folio doscientos veinte (220). En seguida en la misma fecha, cursante al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Vikky Yaskari Pérez, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito desglose de documento.

En la misma forma, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.023, inserto al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por la parte demandada por medio de la cual presenta Escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de los siguientes documentales:

1. Informe médico del ciudadano CAMILO JOSE CORONA, inserto al folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y ocho (238). Marcado con letra “J”.

2. Mapa de Parcelamiento de la Finca “El Murmullo”, inserto al folio doscientos treinta y nueve (239). Marcado con letra “K”.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.023, inserto al folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), fue presentada por ante este Tribunal, diligencia de Escrito de Promoción de Pruebas de la abogada Vikky Yaskari Pérez, apoderada judicial de la parte demandante, acompañado de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal del Sector “Caño Seco”, inserto al folio doscientos cincuenta (250). Marcado con letra “P”.

Cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.023, este Tribunal ordenó expedir el desglose de los documentos originales solicitados por la abogada Vikky Yaskari Pérez, apoderada judicial de la parte demandante. En seguida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252), al folio doscientos cincuenta y seis (256) fue consignada por ante este Juzgado diligencia escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas Promovidas por la parte demandada presentada por la abogada Vikky Yaskari Pérez, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257), al folio doscientos cincuenta y ocho (258) este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante, se libró oficio Nº 122-23, a la oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259). En la misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libró oficio Nº 123-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262). Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2023, corre al folio doscientos sesenta y tres (263) diligencia del alguacil para consignar oficio Nº 123-23 recibido.

En este mismo orden, constante al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha diez (10) de abril de 2.023, este Tribunal convocó Audiencia Conciliatoria. A posterior, en fecha once (11) de abril este Juzgado realizó Inspección Judicial, a la Agropecuaria EL RETORNO C.A, inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y seis (266). En seguida, en fecha trece (13) de abril de 2023, cursa al folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos setenta y ocho, diligencia del alguacil para consignar oficio Nº 122-23 recibido.

En fecha catorce (14) de abril de 2.023 cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y cinco (275), diligencia del experto Ingeniero Yastzemki Marín de Informe Fotográfico. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, inserto al folio doscientos setenta y seis (276), este Tribunal dejó constancia que no se realizo Audiencia Conciliatoria en virtud que no hubo despacho.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, cursa al folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y cuatro (284), diligencia de la secretaria de este Tribunal el cual deja constancia que se agregó Copias Certificadas de conformidad a lo ordenado en la Inspección Judicial. En fecha veintiséis (26) de abril del 2023, se recibió por ante este Tribunal, oficio Nº ORT-PO-CG-00131-2023 emanado por el (I.N.T.I), inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio trescientos dos (302).

En seguida, en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, este Tribunal acordó expedir copias simples del Acta de Inspección Judicial a solicitud de la parte demandada, inserto al folio trescientos tres (303). Posterior, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, este Tribunal mediante auto, acordó audiencia de pruebas, inserto al folio trescientos cuatro (304). Cursante al folio trescientos cinco (305) al folio trescientos nueve (309), en fecha dos (02) de mayo, fue presentado por este Juzgado diligencia de la parte demandante Abogada Vikky Pérez, en virtud de consignar copia fotostática simple de Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras. Agregado a esto, en la misma fecha, fue solicitada mediante diligencia de la parte demandada, copia fotostática simple del presente expediente, desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta la presente diligencia. En este mismo orden, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, inserto al folio trescientos once (311), este Tribunal mediante auto difirió Audiencia Probatoria. En fecha ocho (08) de mayo del mismo año, cursante al folio trescientos doce (312), este Juzgado acuerda expedir copia simple, atendiendo lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia.

En fecha diez (10) de mayo del 2023, constante al folio trescientos trece (313), este Tribunal declara mediante auto Desierto de la Audiencia Conciliatoria. De forma consecutiva, versa al folio trescientos catorce (314) diligencia de la secretaria, para la entrega de copias simples de la pieza principal del presente expediente. Riela al folio trescientos quince (315), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 escrito de la parte demandante a través de la cual notifica a este Tribunal Desacato al Decreto de la Medida Innominada de Protección a la Actividad y Posesión Agraria por la parte demandada.

De igual manera, en esta misma fecha, consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita copia fotostática simple de este expediente desde el folio trescientos diez (310) hasta la presente diligencia, inserto al folio trescientos dieciséis (316). Posterior, en fecha dos (02) de junio del año 2023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas, inserto al folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos veinte (320).

Consta en el folio trescientos veintiuno (321) de fecha cinco (05) de Junio de 2023, escrito del Abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, Defensor Publico Auxiliar (1do) Agrario del estado Portuguesa, mediante el cual notifica a este Juzgado designación como Defensor Público de los Ciudadanos CAMILO JOSE CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR. En seguida riela al folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos veinticuatro (324), este Tribunal levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, en fecha cinco (05) de junio de 2023.

En seguida, en fecha siete (07) de junio de 2023, cursante al folio trescientos veinticinco (325) al folio trescientos veintisiete (327), escrito del Abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en el cual impugna pruebas promovidas por la parte demandante. En este orden, en fecha siete (07) de junio de 2023, fue consignado ante este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Indira Carolina Meléndez, asistida en este acto por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su carácter de apoderada judicial, mediante el cual consignó un CD compacto de DVD digital, con capacidad de 4.7 GB/120 minutos, marca PLATINUM (DVD-R), inserto al folio trescientos veintiocho (328).

Así mismo, cursa al folio trescientos veintinueve (329), diligencia de la secretaria de este Juzgado la cual ordenó el resguardo de un (01) CD compacto de DVD digital, con capacidad de 4.7 GB/120 minutos, marca PLATINUM (DVD-R). En seguida en fecha ocho (08) de junio, este Tribunal mediante auto, ordenó fijar continuación de la Audiencia de Pruebas, inserto al folio trescientos treinta (330), en la misma fecha, este Juzgado acordó mediante auto, expedir copias certificadas, solicitadas por la parte demandada, inserto al folio trescientos treinta y uno (331).

En este orden, en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal mediante auto, ordenó el desglose del CD compacto de DVD, inserto al folio trescientos treinta y dos (332), en la misma fecha, constante al folio trescientos treinta y tres (333), este Tribunal acordó expedir copia simple .

Inserto al folio trescientos treinta y cuatro (334), en fecha diecinueve (19) de junio de 2.023; se recibió diligencia de la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su carácter de apoderada judicial, mediante el cual se opuso al escrito presentado por el escrito del Abogado Fredys Alberto Ceballos Pérez, Defensor Publico Auxiliar (1do) Agrario del estado Portuguesa. Consta en la misma fecha, inserto al folio trescientos treinta y cinco (335); diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que entregó copias simples.

Cursa al folio trescientos treinta y seis (336), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, riela al folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y nueve (339), en fecha siete (07) de julio de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Por consiguiente, en la msima fecha consta al folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y dos (342); este Tribunal dictó dispositivo del fallo.

Riela al folio trescientos cuarenta y tres (343), en fecha catorce (14) de julio de 2.023; diligencia de la secretaria, mediante la cual dejo constancia que agregó CD, contentivo del registro audiovisual de la audiencia probatoria. De seguida, consta al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo en el presente proceso, se impone para este Tribunal especializado en materia agrario, extender el fallo integro de conformidad con lo establecido en el 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en tal sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La sociedad agraria con forma mercantil, AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., expone en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, mediante cesión y traspaso adquirió todas las bienhechurías y mejoras que componen el fundo denominado “La Caridad”, ubicada en el asentamiento campesino Caño Seco, sector Chispa, municipio Páez del estado Portuguesa. Que la referida unidad de producción ostenta una extensión de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona, con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por Finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco. Que desde el momento de la adquisición de la unidad de producción, ha desarrollado de manera pacífica, inequívoca, pública, notoria y a la vista de todos, el cultivo de caña de azúcar, así como ha fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías existentes en esa unidad de producción.

Relata que el producto de la producción generada en esa unidad de producción, es arrimado al Central Azucarero Portuguesa, C.A., (C.A.P.C.A); para la obtención de azúcar de consumo doméstico e industrial. Entonces, sostiene la parte accionante que es poseedora desde el año 2013 del fundo “La Caridad”. Señala que en la actualidad existe una extensión de 48,04 hectáreas sembradas de caña de azúcar, entre soca y plantilla.

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda, que día sábado veintiocho (28) de enero de 2023, a las tres de la tarde (03:00p.m), los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO, ingresaron sin ninguna autorización, de manera violenta y agresiva a la finca “La Caridad”; paralizando sin motivo alguno las labores agrícolas que se estaban realizando.

Indica que los demandados “…abordaron al personal que se encontraba laborando y con gritos y amedrentamientos, amenazas y alteración del orden público, le manifestaban al personal que si no detenían los trabajos ellos irían a buscar una comisión de funcionarios y se los llevarían detenidos a todos…”.

En el mismo contexto, es relatado por la parte demandante que el día domingo veintinueve (29) de enero del año en curso; en horas de la mañana (09:00 am) los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO, ingresaron nuevamente al predio “La Caridad”, paralizando la maquinaria que se encontraba realizando labores de limpieza y mantenimiento al canal del predio, “…y paralizando las labores de conformación de las carreteras internas de la finca para poder sacar la cosecha,…”, obligando al operador de la maquinaria a bajarse del equipo. También indica que los demandados estacionaron el mismo vehículo tipo camioneta en el que se desplazaban frente a la máquina que se encontraba realizando esos trabajos; que tal situación fue “mucho más fuerte”, “…a tal punto que la ciudadana JENNY CONSTANTINO aproximadamente a las nueve y cincuenta minutos (09:50 am), se abalanzó sobre una de las ingenieras que se encontraba ese domingo realizando sus actividades laborales dentro de la FINCA LA CARIDAD…”. Y que con una actitud muy agresiva profirió insultos, amenazas, agresiones de tipo verbal acompañados de movimientos bruscos intentando despojar a la ingeniera de su teléfono celular, ya que la misma se encontraba realizando la grabación de la situación. Igualmente relata que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, expresó delante de todos los presentes, que no dejarían sacar la cosecha de caña de azúcar de la zafra 2022-2023.

En tal virtud, pide la parte demandante conforme lo establecido en los artículos 771 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene cesar o abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menoscabe o limite la posesión agraria que ha venido realizado la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., en el predio “La Caridad”.




V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y JENNY CONSTANTINE KASSAR, al momento de contestar la demanda indican que son legítimos ocupantes, poseedores y propietarios de hecho y de derecho de la finca “El Murmullo”. Al mismo tiempo niegan, rechazan y contradicen hubiere adquirido las mejoras y bienhechurías ubicadas en la finca “La Caridad”. Que la sociedad demandante ejerza una posesión “…tranquila, ni quieta, no calmada ni mucho menos Pacifica (sic)”. Niegan, rechazan y contradicen que el día sábado veintiocho (28) de enero de 2023, hubieren ingresado sin autorización, de manera violenta y agresiva a la unidad de producción “Finca La Caridad”, “… y mucho menos paralizando las labores agrícolas con gritos, amedrentamientos, amenazas y alteración del orden público…”, pues indica que siempre se mantuvieron en la poligonal del predio “El Murmullo”, el cual les pertenece.

Los demandados niegan, rechazan y contradicen que el día domingo veintinueve (29) de enero de 2023, hubieren paralizado las labores agrícolas con gritos, amedrentamientos, amenazas y alteración del orden público en el predio “La Caridad”. Señala que no es cierto que la parte demandante, en fecha veintiocho (28) de enero de 2023, “…se encontrara realizando labores de limpieza y mantenimiento al canal del predio Finca La Caridad, lo que en verdad estaba realizando era perforando un canal de desague dentro de uno de los linderos de finca el Murmullo…”. Y que es por ese motivo que se vieron en la imperiosa necesidad de hablar con el maquinista que operaba en ese momento para que no siguiera perforándole, “…ya que les estaba dañando el lomo de perro que es la única vía de acceso para sacar la producción agrícola del fundo el Murmullo.”.

Niegan, rechazan y contradicen los demandados que la ciudadana YENNY CONSTANTINE KASSAR, se haya abalanzado sobre una de las ingenieras presentes, con una actitud agresiva y amenazante. Y que el ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, expresara que no dejaría sacar la cosecha de la finca “La Caridad”.

Sostiene la parte demandada en su contestación de la demanda que la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., “…adquirió las bienhechurías de la Finca La Caridad el 24 de septiembre de 2013…”, y que debió conocer que la entrada y salida de dicha es por la vialidad que conduce a través del caserío Caño Seco. Que en diez (10) años la parte demandante no realizó ninguna reparación a la vialidad interna en el predio “La Caridad”, para sacar su cosecha. Que en virtud del abandono de la finca “La Caridad”, fue ocupada en parte por pequeños parceleros.

Se señala en la contestación que el fundo “El Murmullo”, se encuentra dentro de las coordenadas asignadas al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras. Mientras que la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., no posee título agrario sobre el fundo “La Caridad”, siendo solo ocupantes, pero están solapando el área constitutiva del fundo “El Murmullo”, en el área de entrada y de reserva forestal. Indican en la contestación que tal situación es “… el punto de discordia, donde AGROPECUARIA EL RETORNO usa este pase de servidumbre para realizar sus labores en FINCA LA CARIDAD…”.

Narra la parte demandada, que el Instituto Nacional de Tierras, realizó una inspección a los predios, a petición de ellos mismos, para validar las coordenadas del único título registrado que es el fundo “El Murmullo”, siendo invitados representantes del “…MAT (sic), MINEC (sic) DEFENSORIA AGRARIA, INTI…”, no obstante señala que varios puntos de las coordenadas fueron viciados con equipos que no cumplían su función. Por lo que delata que la actuación de los funcionarios se encuentra viciada de nulidad absoluta.

En suma señala la parte demandada, que la parte demandante pretende “invadir” (sic), parte de las coordenadas que pertenecen al fundo “El Murmullo”, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda intentada y se prohíba a la parte demandante realizar actos perturbatorios en su contra.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma preliminar analiza expresamente la petición esgrimida por la parte demandada en su contestación referente al cese de actos perturbatorios por parte de la empresa demandante.

En este contexto, es advertido que el legislador estableció en el procedimiento ordinario agrario, la institución procesal de la reconvención en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

Enseña al respecto de la reconvetio, El autor Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDEZ, lo siguiente:

Omissis
La institución procesal de al reconvención, al igual que las cuestiones previas y perentorias de fondo que fueron acogidas por el procedimiento ordinario agrario desde el Derecho Procesal Civil, como excepciones del demandado, no resulta más que la pretensión que formula el demandado contra el actor al contestar la demanda aquel, de modo que no limita simplemente a oponerse a la acción, sino que su vez, se constituye en una nueva litis en contra del demandante o actor, a los efectos que en una misma sentencia fallen ambas pretensiones y naturalmente se resuelvan ambas oposiciones. (Gutierrez, B. Harry, H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2014, p. 156).

De este modo la institución procesal de la reconvención, representa una nueva demanda dentro de la demanda y constituye a su vez una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio y expediente, tiene autonomía intra– procesal y hasta cuantía propia, debiendo cumplir el demandado con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cada caso. (Vid. Sent. 0773/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido constituye un principio general de derecho, condensado en el aforismo latino; Reconvetioest mutua reipatitio, ad patitionenactoris redacta, (La reconvención es una demanda recíproca del demandado añadida a la del demandante), que cuando la excepción implica petición, hay que reconvenir.

El autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), sostiene lo siguiente: “…La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”.

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que la parte demandada hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del accionante, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la mutua petición (reconvención). Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, pide el cese de actos perturbatorios por parte de la sociedad demandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas sin vista a la mutua petición alguna, de manera que yerra la parte demandada en su apreciación del derecho, al pretender que sus defensas puedan estribar en la protección posesoria todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción posesoria por perturbación intentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., contra los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y YENNY CONSTANTINE KASSAR, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición.

Corolario, en el sub iudice la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., pretende se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA GIL y YENNY CONSTANTINE KASSAR, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquél, en el ingreso sin autorización al predio “La Caridad”, así como, la obstacularización de las labores agrícolas en lato, sobre ese fundo. Mientras que los demandados, rechazan los hechos alegados por la parte demandante. Niega que haya realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte del demandado y; 3) La Determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.

Ante lo cual, se impone a este juzgador según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, en consideración a sus respectivas cargas probatorias. Y se observa:

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.

- Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada sobre las pruebas marcadas por la parte accionante con las letras “A”, “C”, “E”, y “L”, producidas junto con el libelo de la demanda. Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, tal como se demuestra en la contestación de la demanda presentada, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:



Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referidos, fueron producidos por la demandante en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la el co-demandado. Así se declara.

Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inserto al folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33). Marcado con letra “A”. De la lectura de este documento público, el Tribunal advierte que el mismo se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha primero (01) de noviembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A, sgdo., expediente mercantil número 209108; consistiendo su objeto o razón social en la cría, engorde, compra y ventad ganado equino, vacuno, porcino, ovejar, y cualquier otro semoviente, así como, la siembra, cultivo, cosecha y recolección productos agrícolas y la preparación de alimentos balanceados para animales.

Al respecto considera oportuno este juzgador señalar que las compañías que se dedican a la realización de trabajos agrícolas o pecuarias no son compañías de comercio, sino sociedades agrarias que se rigen por las normas del Código de Comercio y las del Código Civil, en tanto no contravengan a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás textos legales que regulan la materia. El que las compañías agrarias no son comerciantes se deriva de lo dispuesto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, que disponen:

Artículo 5: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único:
El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

En ese sentido, el artículo 1.651 del Código Civil, en su primer aparte, dispone que las sociedades civiles pueden constituirse en forma mercantil, es decir, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio, relativas a su constitución, funcionamiento y disolución, pero sin ser aplicables las disposiciones relativas a los comerciantes, por no constituir un acto de comercio la actividad agraria.

Volviendo la mirada al examen de la prueba promovida, el Tribunal debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al referido documento ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la constitución y objeto agrario de la sociedad AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. Asì se valora.

Promovió la parte demandante, Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Agrícola con forma Anónima Agropecuaria EL RETORNO C.A, Inserto al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “B”. Este documento de naturaleza fiscal, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “C”. Este documento público inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 132, tomo 43-A, sdgo., indica la aprobación de los estados financieros de la empresa demandante y la designación de la junta directiva que ostenta la representación legal de sociedad. Así se valora.

Promovió la demandante, como prueba en copia simple Poder Especial conferido al abogado Martin José Campos Bastardo como mandatario especial de la Sociedad Agrícola denominada Agropecuaria EL RETORNO C.A, cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y siete (57). Marcado con letra “D”. Sobre este documento promovido como medio probatorio, este juzgador observa que el mismo instituye la legitimidad procesal para la actuación del apoderado judicial, sin consistir en forma alguna a la demostración de un hecho controvertido sobre el fondo del proceso. Así se establece.

Promovió la parte demandante, en copia de la cédula de identidad del ciudadano Martin José Campos Bastardo, apoderado judicial de la empresa demandante, inserta al folio cincuenta y ocho (58). Marcado con letra “E”. Este documento de identidad no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, resultando impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Martin José Campos Bastardo, inserto al folio cincuenta y nueve (59). Marcado con letra “F”. Este documento de identidad no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, resultando impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original del Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la productividad a la finca “La Caridad” ubicada en el caserío Caño Seco, municipio Páez estado Portuguesa. Inserto al folio sesenta (60) al folio setenta y seis (76). Marcado con letra “G”. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979, dejó sentado:

Omissis
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... .De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En lo que respecta a la impugnación de este tipo de documentos, nuestro máximo Tribunal estableció mediante sentencia número 782 de fecha 19 de mayo de 2009 lo siguiente: la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (subrayado nuestro)

Por su parte el Dr. Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, aporta: El Procedimiento de Tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe pública; este procedimiento solo procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales del artículo 1380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del articulo 1381 eiusdem.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RENGEL ROMBERG, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

El Tribunal observa que el documento promovido con la letra “G”, es un documento público administrativo, realizado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, sin presentar la parte demandada prueba en contrario que desvirtúe la presunción de certeza y legalidad que gozan estos tipos de documentos. Razón de ello en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio demostrando el mismo que la Finca “La Caridad”, se realizan labores agrícolas y pertinentes al cultivo de caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias, ajustándose al rendimiento nacional de producción y productividad, cumpliendo con los lineamientos exigidos por el Estado para garantizar la seguridad alimentaria de la nación y así se valora.

Promovió la parte demandante, Constancia emitida por el Central Azucarero Portuguesa C.A, de las relaciones de producción con la finca “La Caridad” ubicada en el caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa, inserto al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “H”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Original del Informe Técnico realizado por Ingeniero Edith Hernández, Gerente Programa Fyat del Central Azucarero Portuguesa C.A, a la finca “La Caridad”, inserto al folio setenta y ocho (78). Marcado con letra “I”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en original del Informe Técnico realizado por T.S.U Arturo Solórzano Extensionista Agrícola de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, a la finca “La Caridad”, inserto al folio setenta y nueve (79). Marcado con letra “J”. Este documento privado emanado de terceros en el juicio, no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo común, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, a la finca “La Caridad”, inserto al folio ochenta (80). Marcado con letra “K”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple de documento autentico de Cesión y Traspaso de Bienhechurías y Mejoras de la Finca “La Caridad”, inserto al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86). Marcado con letra “L”. Este documento anotado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, bajo el número 09, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de San Casimiro estado Aragua, indica la cesión de derechos sobre las mejoras y bienhechurías hiciera el ciudadano Francisco De Sales Perez Rendiles a la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., sobre una extensión de ciento cuarenta hectáreas (140) que conforman el predio “La Caridad”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el negocio jurídico de cesión de derechos, que hicieran los firmantes del documento. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia del Registro Campesino de la Agropecuaria EL RETORNO C.A, inserto al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “M”. Este documento indica el registro de la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., por ante la administración agraria como productor, no relacionándose con los hechos controvertidos no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Prueba de Testigos:

En el presente caso, debe necesariamente referirse, de manera pedagógica, que la prueba de testigos está destinada a la incorporación a las actas del proceso de hechos, que producen una consecuencia jurídica, por consistir la premisa menor del silogismo jurídico que consiste la norma legal. La prueba de testigos persigue que la persona llamada al juicio con tal carácter, declare sobre lo que haya visto, oído y, en general, percibido a través de sus sentidos, en relación con hechos vinculados con la controversia planteada; de manera que dicho medio de prueba tiene por finalidad obtener declaraciones sobre puntos de hecho.

De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que ésta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

La sociedad agraria con forma mercantil, AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., promovió como testigos a los ciudadanos Rafael Antonio Sivira Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.834.8662 y a la ciudadana Indira Carolina Meléndez Ramones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.642.622. Los cuales asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual, este juzgador, atiende el contenido de dicha declaración y observa:

En primer lugar, antes de proceder a la valoración de esta prueba, este tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, Ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De modo que pasa este tribunal a valorar la declaración del ciudadano Rafael Antonio Sivira Borges, testigo promovido por la parte demandante que asistió a la celebración de la audiencia, siendo preguntada por la promovente y repreguntada por la contraparte. De manera que respondió al interrogatorio formulado por ambas partes, tal como consta en autos, vuelto del folio trescientos dieciocho (318) al trescientos veinte (320); siendo indicado por el testigo tener cuarenta (40) años de edad; estar domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y desempeñarse como Jefe de Seguridad de la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., manifestó no tener impedimento para declarar y que prestó el juramento de Ley.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, el testigo bajo examen, respondió que conoce a los ciudadanos CAMILO JOSE CORONA GIL y JENNY CONSTANTINO, a quien indica son vecinos de finca “La Caridad”, propietarios del fundo “El Murmullo”. Indica el testigo que la finca “La Caridad”, se encuentra ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, y que la empresa demandante es propietaria de la misma desde hace diez años, según documento, en donde se realiza cultivos de caña de azúcar, que se arriman al Central Azucarero Portuguesa. Dijo el testigo que el día veintiocho (28) de enero, se encontraba en la sede principal de la AGROPECUAIRA EL RETORNO, C.A., y recibió una llamada telefónica del personal de seguridad de la finca “La Caridad”, en donde se le informó que un vehículo desconocido entró a toda velocidad a ese fundo, apersonándose los señores dueños de la finca “El Murmullo”, quienes con palabras groseras y desafiantes, paralizaron la actividad en el predio. Ante lo cual, se dirigió a la finca “La Caridad” y constató que los demandados no dejaron que siguieran con las labores agrícolas que estaban realizando en la finca “La Caridad”. En el mismo sentido, relata el testigo Rafael Antonio Sivira Borges, que el día veintinueve (29) de enero de 2023, nuevamente llegaron los ciudadanos CAMILO JOSE CORONA GIEL y JENNY CONSTANTINO KASAR, agrediendo e insultando al personal e incluso fue atacada una ingeniera por parte de la ciudadana demandada. Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló conocer al ciudadano Martín Campos, como uno de los apoderados de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. Reiteró que se desempeña como jefe de seguridad de la empresa y que ha ocupado ese cargo desde hace siete meses.

En caso especifico, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, se hace necesario señalar que tal como ha sido diáfana la doctrina mas calificada, la inhabilidad del testigo en relación con las partes, establecida en la última parte del artículo 479 del código adjetivo común, no puede admitirse la declaración de un testigo por estar unido en una relación de trabajo con alguna de las partes contendientes, es no solo crear una causal de inhabilidad no contemplada en la Ley, sino también consagrar en contra de muchos litigantes, especialmente las empresa de comercio, una gravísima dificultad para probar ciertos hechos que ocurren en el seno de su establecimiento y de los cuales solo tienen conocimiento sus empleados, porque son las personas que tuvieron oportunidad de presenciarlos. (Cabrera, R. Jesús E. Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Editorial ALVA, Caracas, 1994. p. 131).

En materia agraria, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, en ambientes rurales con baja densidad poblacional, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez o Jueza agrario, sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al operador de justicia es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso.

Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez en el proceso, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción.

El testigo necesario, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los trazas de la relación laboral o estrecho vínculo natural con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, en la intimidad del hogar o de la vida familiar o en un potrero, sabana o montaña donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal. Es cierto que tales testigos deben ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez o Jueza y que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano. En este mismo sentido el procesalista colombiano José PARRA QUIJANO expresa que:

…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.).

Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrado este Tribunal especializado en materia agraria, de esta perspectiva procesales y llevadas al derecho agrario donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, (Ex. Artículo 154 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista Hernando DEVIS ECHANDÍA en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa; “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Pág. 33).

Los conflictos de agrarios se caracterizan por lo privado, es decir, su formación y desarrollo se produce lejanas y deshabitadas zonas rurales, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de la extensión agrícola, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos ocurridos en la vida campesina. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia.
Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas con la actividad agrícola, convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así es visto en juicios agrarios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban” en el conflicto agrario en un potrero, que “visitaban” cuando productores se agredían o cuando uno de ellos trabó un riego o arreó un rebaño, cuando en realidad no fue así.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez o Jueza que conoce del conflicto agrario, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores de la realidad y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez o Jueza del mérito.

Al testigo Rafael Antonio Sivira Borges, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, al Tribunal a dejar por probado, que la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., cultiva caña de azúcar en el fundo “La Caridad”, y que durante los días veintiocho y veintinueve (29) de enero de 2023, los ciudadanos CAMILO JOSE CORONA GIL y JENNY CONSTANTIVO, interrumpieron las actividades agrarias desarrolladas en el predio, bajo amenazas e insultos. Así se valora.

Por su parte la ciudadana Indira Carolina Meléndez, testigo promovida por la parte demandante, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas, señaló estar domiciliada en la ciudad de Araure, de treinta cuatro (34) años de edad y profesión ingeniera agrónoma. Prestando el juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar señaló conocer al ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, como vecino del fundo “La Caridad” y a la ciudadana JENNY CONSTANINE KASAR, como esposa del mismo. Declara la testigo que conoció a los demandados el día veintiséis (26) de enero de 2023, durante una inspección técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), además dijo que el fundo “La Caridad”, es ocupado y cultivado de caña de azúcar por la parte demandante, que dirige al Central Azucarero Portuguesa. Es relatado en la declaración que la testigo en referencia que el día domingo veintinueve (29), se encontraba haciendo labores agrícolas en la finca “La Caridad”, cuando ingresó una camioneta Super Duty, color dorada, a alta velocidad y detuvo la faena de trabajo. Señala que la ciudadana YENNY CONSTANTINE KASAR y el ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, abrupta y bajo amenazas les impidió seguir cultivando; lo cual sostiene ocurrió en le lindero norte del predio “La Caridad”, manifestando además que no tiene ningún interés en el juicio y que únicamente relata lo acontecido el día veintinueve (29) de enero de 2023. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, indicó que tiene una relación laboral con la AGRPECUARIA EL RETORNO, C.A., cumpliendo funciones de contralor interno, desde hace cuatro años aproximadamente, que conoce al ciudadano Martin Campos, apoderado judicial de la parte demandante. También relata que las labores agrícolas las realizaban fuera de la carretera del fundo “El Murmullo” y que la actividad que realizaba eran específicamente de pre-cosecha para el mantenimiento de la vialidad y no de ningún canal. Finalmente manifestó la testigo en referencia, que fue quien grabó en video los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de enero de 2023, cuya promoción consta en autos, y el cual será analizado infra, por parte del tribunal por estrictas razones metodológicas de la sentencia.

A esta testigo este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; la considera este juzgador conteste en sus deposiciones, porque no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, en consecuencia se le asigna pleno valor probatorio, demostrando con el testimonio rendido la posesión agraria de la parte demandante y el hecho perturbatorio ocasionado por los demandados, así se valora.

- Prueba de Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, sobre el fundo “La Caridad”, ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa: la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha once (11) de abril de 2023. En ese acto el Tribunal con la ayuda del práctico designado advirtió que para el momento de la evacuación de la prueba que el fundo “La Caridad”, se encuentra ubicado en las coordenadas referenciales UTM N: 1039195; E: 499374, estando ocupado por la AGROPECURIA EL RETORNO, C.A.

Se observó un cultivo de caña de azúcar con una edad vegetativa de aproximadamente 45 a 60 días, en buenas condiciones, libre de maleza y plagas. También se observaron un conjunto de mejoras como un pozo con motor a gas oil, una construcción en estado ruinoso, un portón de hierro, un tanque de combustible. Observándose que en la referida unidad de producción para el momento del reconocimiento judicial se encontraban realizando labores de riego.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el inmueble denominado “Fina La Caridad”, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba Libre:

La parte demandante, promovió como prueba libre un video contenido en una memoria USB extraíble (PENDRIVE), realizada por un equipo celular marca Samsumg, modelo A03, con una duración de siete minutos con cincuenta y nueve segundos (7, 59 min), tomados en día veintinueve (29) de enero de 2023, en el fundo “La Caridad”, antes determinado, por parte de la ciudadana Indira Meléndez. No habiendo sido expresa y fundamentadamente impugnada el audiovisual promovido, por la parte demandada, el Tribunal dispuso para su evacuación y control probatorio su proyección o reproducción al momento de celebrarse la audiencia de pruebas.

Resulta de provecho para el presente fallo, lo enseñado por el autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, pág. 208, a saber:

Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad . (Subrayado propio).

Hoy en día la prueba de audiovisual constituye un medio de representación que, como dicen algunos autores ha venido a sustituir a la apreciación que hace la persona de los hechos que ha visto y de las circunstancias que le rodean, quedando a criterio del juez o jueza la exigencia de formalidades que puedan garantizar la fidelidad del contenido del video. Sobre este particular los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De esta manera el citado artículo 7 faculta al juez o jueza, para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión.... (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que;

La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo) ...omissis… .Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7… (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III , Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).

Por su parte citado el autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, al referirse a los medios de Prueba Libres, indica que los mismos:

Omissis
está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.(Omissis). Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

Omissis
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

Omissis
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos....los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.El Juez no va ab initio antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio....Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración



Omissis
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Omissis
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad, creemos que el promovente al menos- debe indicar cuáles son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre, El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones. (Cabrera, Jesús Eduardo. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En igual sentido, el autor José Pedro BARNOLA QUINTERO indica:

La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez. (Barnola Quintero, José Pedro. XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

En suma, los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. La falsedad audiovisual es la falta de conformidad del audiovisual con la realidad la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. En consecuencia, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez o jueza, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

Vigente desde mucho antes de la promulgación del código adjetivo común de 1987, aplicable éste supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas. Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba. (Rosich Sacan, Antonio. Revista de Derecho Probatorio N° 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de marras, promovido la prueba audiovisual, sin que la parte a quien se opone hiciera impugnación, se acordó su evacuación y control probatorio su proyección o reproducción al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, llegada la oportunidad legal correspondiente, no fue posible la reproducción del archivo de video, por encontrarse corrupto o dañado el mismo en la memoria extraíble USB, siendo el mismo intangible e inaudible, en razón no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el referido artículo de la mencionada Ley especial, ya que no fue tratada ésta documental promovida como prueba libre por la parte demandante. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia ad efectum videndi Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con letra “A”. A este documento público administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, es beneficiado de la especial garantía de permanencia agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo “El Murmullo”, ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9879 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y terreno ocupado por la finca “La Caridad”; Este: Terrenos ocupados por Tulio Corona; y Oeste: Carretera vía Caño Seco el Cruce; en reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), número 550-13, de fecha 30 de octubre de 2013. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en copia ad efectum videndi, Record de Producción y Siembra de los años 2015 al 2023 del ciudadano CAMILO CORONA, sobre la finca “El Murmullo”, inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143). Marcado con letra “B”. Sobre este particular instrumento, el Tribunal advierte que el mismo emana de la oficina del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa, donde se indica el número de los permisos sanitarios de movilización emitidos a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia Simple del Registro Campesino del ciudadano CAMILO CORONA, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con la letra “D”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar este juzgador, que esta documental demuestra que el codemandado ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario no relacionándose en forma los hechos controvertidos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandada, “Constancia de Buena Conducta” del ciudadano CAMILO CORONA, emitida por el Consejo Comunal del Caserío “Caño seco” municipio Páez estado Portuguesa, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con letra “E”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia ad efectum videndi, Informe Técnico de Inspección realizado por M.I.N.E.C, a las fincas “El Murmullo” y “La Caridad”, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147). Marcado con letra “F”. De la lectura este documento el Tribunal advierte que el mismo indica la realización de una inspección técnica en fecha dos (02) de febrero de 2023, en el lindero que une a los predios mencionados, y en donde se indica fue observado la limpieza de un canal para colectar aguas residuales de los fundos adyacentes; así se valora.

Promovió la parte demandada, Denuncia por violación a los Derechos Humanos realizada por ante la Defensoría del Pueblo, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148). Marcado con letra “G”. A este documento suscrito por el ciudadano CAMILO JOSE CORONA GIL, no se le otorga ningún valor probatorio al violar el principio de alteridad probatoria, según el cual no le es dado a las partes fabricarse su misma prueba. Así se decide.

- Testigos:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Sergio Cuaruro Ventura y Juana Margarita Rivero Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.106 y 11.078.268, respectivamente. Los cuales no asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas a fin de rendir su testimonio, razón por la cual, no tiene nada que ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

- Inspección judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, sobre el fundo “El Murmullo”, ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa: la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha once (11) de abril de 2023. En ese acto el Tribunal con la ayuda del práctico designado advirtió que para el momento de la evacuación de la prueba que el fundo “La Caridad”, se encuentra ubicado en las coordenadas referenciales UTM N: 1039357; E: 499098, estando ocupado para el momento de la inspección judicial por la parte demandada. También se observó un cultivo de arroz de aproximadamente cuarenta y cinco días, en etapa de espiga y soca de arroz de cultivos pasadosEste tribunal concluye acerca de esta prueba, que el fundo “El Murmullo”, se encuentra detentado por la parte demandada, en donde realizan actividades de orden agrícola. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Actuación Probatoria Oficiosa del Tribunal:
El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, y con vista a la declaración de la testigo Indira Meléndez sobre la autoría de la grabación audiovisual promovida y su almacenamiento en su equipo celular, conforme lo disponen los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

Artículo 191: Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192: Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

Sobre este particular el autor patrio Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas), con tino señala:

Los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de menores; el proceso laboral, el agrario y los de familia… (omissis) confieren al juez facultades que dentro de la concepción liberal del proceso eran consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el Juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y público del pleito, inherente al carácter -más que intervencionista, diríamos que protector y tutelar-, que tiene la Ley, dentro de la concepción de justicia social que preconiza –para las relaciones económicas – el artículo 299 de la Constitución. p.80).

De tal forma, se ordenó de oficio, la producción de autos del video en un formato que permitiera su reproducción, visualización y tratamiento por las partes en la audiencia de pruebas. Así habiendo sido producido el archivo digital a que se contrae el video, se procedió a su reproducción en la sala de audiencias de este Tribunal, por medio de un CD compacto de DVD, marca PLATINUM DVD-R, up to 16x, con capacidad de 4.7 Gb/120 min; observándose que el video consta de una duración de siete minutos y cincuenta nueve segundos (7,59 min) y en el cual se aprecia a los ciudadanos demandados CAMILO JOSE CORNONA GIL y JENNY CONSTANTINO KASSAR, los cuales se encontraban presentes en la sala de audiencia del Tribunal, discutir acaloradamente con personal de la empresa demandante. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados como perturbatorios en el sub lite. Así se valora.

El derecho tiene un papel importante en la pacificación de la sociedad al establecer normas y sanciones para prevenir y castigar conductas que generan conflictos y violencia. El derecho tiene una función importante en la resolución de conflictos. Una de las cuatro funciones básicas del derecho, es precisamente la resolución de conflictos. El derecho establece normas y reglas que regulan la conducta humana y, cuando estas normas son violadas, el derecho proporciona un marco para resolver el conflicto. Además, el derecho también establece procedimientos y mecanismos para la resolución de conflictos, como los Tribunales y los sistemas de arbitraje.

Es importante destacar que el derecho establece normas y reglas que regulan la conducta humana. Estas normas son esenciales para prevenir conflictos y garantizar la convivencia pacífica en la sociedad; así por ejemplo las leyes que prohíben el robo, el asesinato y otros delitos son fundamentales para prevenir conflictos y garantizar la seguridad de las personas. Además, el derecho también establece normas para regular las relaciones entre las personas, como los contratos y las normas sobre las cosas. Estas normas son esenciales para prevenir conflictos entre las personas y garantizar la estabilidad económica.

A pesar de que el derecho establece normas y reglas para prevenir conflictos, los conflictos pueden surgir en cualquier momento y en estos casos, el derecho proporciona un marco para resolver el conflicto. Por ejemplo, si dos personas tienen un conflicto sobre la tenencia o uso de un terreno, pueden acudir a los tribunales para resolver el conflicto. Los tribunales proporcionan un marco legal para resolver el conflicto y garantizar que se respeten los derechos de ambas partes. Además, el derecho también establece procedimientos y mecanismos para la resolución de conflictos.

La posesión ha sido un tema importante en el derecho desde tiempos antiguos, debido a la necesidad del hombre de apropiarse de las cosas para satisfacer sus necesidades. Se ha dicho que la posesión se perfila como un derecho que tiene entidad autónoma con proyección económica y social, no obstante su conexión íntima con la propiedad. La importancia de la posesión se remonta a la época romana, donde se consideraba que la posesión era un derecho autónomo que se protegía por sí mismo. En la Edad Media, la posesión se consideraba un derecho natural y se protegía por la fuerza.

En el siglo XIX, se desarrollaron teorías más sofisticadas sobre la posesión, como las teorías absolutas y relativas. Las teorías absolutas sostienen que la posesión era un derecho autónomo que se protegía por sí mismo, independientemente de cualquier derecho de propiedad. Las teorías relativas, por otro lado, sostenían que la posesión era un derecho que dependía de la existencia de un derecho de propiedad subyacente. Estas teorías se desarrollaron en respuesta a la creciente complejidad de las relaciones de propiedad en la sociedad moderna. En la actualidad, la posesión se considera un derecho autónomo que se protege por sí mismo, aunque su conexión con la propiedad sigue siendo importante.

La posesión en forma general se define como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa en concepto de propietario o titular de un derecho real limitado distinto de la propiedad. La posesión puede recaer en la misma persona que detenta la propiedad, como en el caso de un propietario que constituye un usufructo sobre una cosa y entrega la cosa al usufructuario para que la posea.

La perturbación, es un concepto que constituye una noción importante en el derecho de la posesión y se refiere a cualquier hecho o acto que pretenda sustituirse en la posesión ajena, impidiendo continuar el ejercicio de la posesión. La perturbación puede ser total o parcial y puede ser causada por daños materiales o morales, también puede ser reiterada o aislada, y puede ser aceptada o no aceptada. La perturbación se considera una violación del derecho de posesión, y puede ser objeto de protección por parte del poseedor legítimo. La protección de la posesión se realiza a través de los interdictos de amparo, que son acciones judiciales que tienen por objeto proteger la posesión del poseedor legítimo. La perturbación puede ser causada por terceros, como en el caso de un vecino que construye una pared que invade la propiedad del poseedor legítimo. También puede ser causada por el propio poseedor, como en el caso de un arrendatario que subarrienda la propiedad sin el consentimiento del propietario. La perturbación puede ser total o parcial. Si la privación de la posesión es total, no media perturbación sino despojo. La perturbación parcial se refiere a cualquier hecho o acto que impida el ejercicio de la posesión en parte de la cosa. El daño causado por la perturbación puede ser material o moral. El daño material se refiere a cualquier daño causado a la cosa, como en el caso de un vecino que construye una pared que invade la propiedad del poseedor legítimo. El daño moral se refiere a cualquier daño causado al poseedor legítimo, como en el caso de un arrendatario que subarrienda la propiedad sin el consentimiento del propietario. La perturbación puede ser reiterada o aislada. La norma no exige que la perturbación sea reiterada para que se pueda proteger la posesión del poseedor legítimo. La protección de la posesión se realiza a priori, con el fin de proteger al poseedor legítimo de cualquier peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.

Como toda acción judicial, las acciones posesorias agrarias de restitución perturbación requieren la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, se indicó en el auto que fijo los hechos y estableció los límites de la controversia, en: 1-) Que el demandante demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que la parte demandada haya realizado algún hecho perturbatorio de esa posesión y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en contestación.

Por lo tanto impuesto para este jurisdicente, la valoración de los medios probatorios cursantes en autos; documentales, testigos, inspección judicial adminiculados con el indicio generado de la prueba oficiosa al indicio de la prueba oficiosa, todos valorados en el presente fallo, se evidencia la posesión agraria legitima que sobre el fundo “La Caridad”, ejerce la sociedad agraria AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. En orden, también se observa la determinación objetiva del predio señalado y la comisión de actos perturbatorios por parte los demandados ciudadanos CAMILO CORONA y JENNY CONSTANTINE KASSAR, los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de 2023; que alteraron la paz social en el campo, afectando el desarrollo de actividades agrarias productivas, razón por la cual habiendo sido demostrados los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este Tribunal, que debe han sido probados los elementos de procedencia de la acción ejercida y en consecuencia ser ordenado a los demandados el cese actos perturbatorios a la posesión agraria legitima ejercida por la demandante, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓIN. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la sociedad agrícola con forma mercantil Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A; representada judicialmente por los Abogados Martin José Campos Bastardo, Vikky Yaskari Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.160 y 87.400, en su orden, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddy Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.662, en su carácter de Defensor Público Agrario, extensión Acarigua del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA a los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, CESAR EN CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN que limite o restrinja el ejercicio de la posesión agraria de la sociedad agrícola con forma mercantil Agropecuaria “El Retorno”, C.A., sobre el predio denominado “La Caridad”, ubicada en el sector Chispa, Asentamiento Campesino Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de ochenta y ocho hectáreas (88 Has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agrícola Corona con pases elevados de agua de por medio; Sur: Terrenos ocupados por Caserío Caño Seco, terrenos ocupados por Lives Pérez, Alfredo Vivas Caudis Primera; Este: Terrenos ocupados por finca Las Taparitas; y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Caño Seco.-

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1950 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00711-A-23-