REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Agosto de 2.023.
Años: 213º y 164º.

Evidencia este tribunal, la diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto de 2.013; por la abogada Nora Margot de Agüero Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil FAMILIAR AGROPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), Rif. J-404145621, según consta del Acta Constitutiva y Estatutaria, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el Nº 32, folios 201 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2014, representada por su presidenta, ciudadana DULCE VENEZUELA MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.823; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra el ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.131, representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, este tribunal a los efectos de proveer, observa:

Que en la mencionada diligencia, la abogada del demandante, señala en síntesis, que fue omitido el pronunciamiento concerniente a la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, a los efectos de proveer este tribunal observa que la solicitud de parte al juez o jueza de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, se proveerá dentro de los tres (03) días, después de dictada la decisión, siempre que sea requerido por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar que, como bien lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 738, de fecha 28 de octubre de 2003, la facultad del juez o jueza contenida en el referido artículo “…Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. Tal mecanismo es activado a instancia de parte, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (vid, sentencia Nº 455 del 10/03/2.006, exp. Nº 05-1818, Nº 772 del 06/04/2006, exp. Nº 00-1945/01-0241; Nº 1.261 del 26/06/206, exp. Nº 06-0076, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, la parte demandada solicita la aclaratoria de la sentencia número 1949, de fecha primero de agosto de 2023, sobre la omisión de la defensa nominada de falta de jurisdicción opuesta. No obstante es advertido, que tal defensa, fue resuelta por expresa sentencia de la misma fecha, bajo el número 1948, que cursa de los folios siete al dieciocho de la tercera pieza. Esto al ser considerado el especial trámite que consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgador, teniendo en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, enfatiza que: UNICO: FUE RESUELTA oportunamente la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos, mediante sentencia número 1948, de fecha primero (01) de agosto de 2.023, que cursa de los folios siete (07) al dieciocho (18) de la tercera pieza. Queda de esta manera aclarado, lo solicitado por la parte demanda. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1955, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00707-A-23.-