REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Agosto de 2.023.
Años: 213º y 164º.
Atiende este Tribunal la solicitud de “Medida Cautelar Innominada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias, y la Continuidad de Actividades Agrícolas”, realizada por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Henry Mosquera Hidalgo y Aura Mercedes Perurzzini Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.704 y 23.278, respectivamente; en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentaran en contra de los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER EMRIO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRINAPEÑA OLIVERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.362.720, 10.988.939 y 9.531.189, en su orden, a los efectos de proveer el Tribunal observa:
De la lectura de las actas correspondiente, que la parte demandante señala que en fecha catorce de octubre de 2021, suscribió en documento privado con los demandados, partición y liquidación amistosa de bienes sucerales que pertenecían al ciudadano Joaquin Rafael Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.779.477, hoy fallecido. Que la referida partición se realizó en atención de la alícuota parte de cada coheredero en apego a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en varias oportunidades han solicitado a los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER EMRIO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRINAPEÑA OLIVERA, reconozcan el contenido y firma del instrumento acompañado al libelo.
También indica la parte solicitante de la medida, que han sido sometidos a atropellos y vejaciones por parte de los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER EMRIO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRINAPEÑA OLIVERA, que afectan e interrumpen las actividades agropecuarias, quienes realizan actos perturbatorios, al no permitir que muevan el tractor de su exclusiva propiedad para realizar labores de campo.
Indica la parte demandante que son legitimas poseedoras del lote de terreno denominado el fundo “La Fe”, con una extensión de ciento sesenta y nueve hectáreas, de las cuales ocupa una procion de ciento cinco hectáreas con siente mil doscientos metros de áreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo – Mayita, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas, Agropecuaria Doña Cinta; Sur: Carretera S/N y Terrenos ocupados por Carlos Fumero y Lerwis Gómez; Este: Terrenos ocupados por Familia Peña Olivera; y Oeste:; Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado y carretera vía a Mayita.
Sostiene la parte demandante, que los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, “…apoyados por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en Delitos Graves contra la propiedad, a cargo del Abogado Félix Alberto Sangronis…”, han causado actos perturbatorios en relación a los primeros y en cuanto al último “…a (sic) violentado y pisoteado la Competencia y falta de jurisdicción que son de orden público…”, al haber sido investigada e imputada la parte demandante, por una denuncia realizada por el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, por apropiación indebida cuando lo ocurrido es conflicto sucesoral.
Además señala que el codemandado ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, incorpora semovientes al fundo “La Fe” sin su autorización, haciendo caso omiso a sus advertencias.
En tanto, indica la confluencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la tutela solicitada, en razón a la presunción del buen derecho, la partición que consta en instrumento, Sobre el periculum in mora, indica la pertinencia de la solicitud cautelar en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, para proteger los cultivos de pasto y ganado existentes en el fundo “La Fe”, así como, maquinarias e implementos agrícolas, para evitar la infructuosidad del fallo. Y al respecto del peligro de daño, se indica que la existencia de amenazas de daño inminente o lesión a los pastos instalaciones o infraestructuras, maquinarias e implementos agrícolas que no permitan la continuidad de las actividades agrícolas o pecuarias.
Finalmente, solicita al Tribunal sea decretada la medida cautelar innominada solicitada, se garantice la permanencia de las demandantes y se prohíba a los ciudadanos WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, como a particulares, sean personas naturales o jurídicas, entes públicos, regionales o nacionales, y cualquier otra persona abstenerse de interrumpir el proceso agrícola. Pide también, que se impida al ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, y a cualquier otro tercero el acceso o permanencia de animales vacunos herrado con el hierro quemando en el fundo “La Fe”.
Ahora bien, constituye un principio de general aplicación en los procesos inquisitivos atenuados, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva; establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República; el cual se encuentra íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
De esta forma, el juez o la jueza como conocedor del derecho, iura novit curia, no está vinculado de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que lo peticionado por la parte demandante en la incidencia cautelar de marras, se enmarca en el ejercicio de acciones ordinarias establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no a una pretensión cautelar excepcional y autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, se circunscriben a la delación de actos perturbatorios y sobre la regularidad de las actuaciones del Ministerio Público en un conflicto de naturaleza agrario; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En atención a lo anterior, este tribunal debe señalar que la denominación dada por las accionantes en la demanda, expresada como; “Medida Cautelar Innominada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias, y la Continuidad de Actividades Agrícolas”, debe configurarse por efecto de los hechos expuestos en una pretensión cautelar instrumental dirigida al amparo de la perturbación delatada como alterada por los hechos materiales específicamente atribuidos a los codemandados ciudadanos WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y las denuncias y tramitación de los mismas por parte del Ministerio Público. Así se establece.
De tal forma que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, en esencia homogénea pero no de absoluta ni desdibujada identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988). También sucede falta de homogeneidad, en contrario sensu, como en el caso de marras, donde se pretende el proferimiento de una sentencia declarativa que produzca el carácter de reconocido del documento privado objeto de la litis y se genere una orden cautelar de condena.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Debe señalarse que de acuerdo al contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural. Establece la norma señalada:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De este modo, para que sea dictada la tutela cautelar innominada e instrumental, como el caso de autos, es necesario advertir que revisadas como fueron los documentos producidos en autos y las pruebas de testigos y de inspección judicial, se observa, que en el presente caso no existen elementos probatorios que hagan presumir que se pudiera afectar el objeto litigioso (reconocimiento del instrumento privado), por parte de los únicos codemandados señalados como sujetos pasivos de la medida cautelar ciudadanos WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ni por la actuación regular o no del fiscal auxiliar del Ministerio Público señalado.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE in limine la “Medida Cautelar Innominada de Protección a las Actividades Agrícolas y Pecuarias, y la Continuidad de Actividades Agrícolas”, realizada por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Henry Mosquera Hidalgo y Aura Mercedes Perurzzini Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.704 y 23.278, en su orden; en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentaran en contra de los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER EMRIO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRINAPEÑA OLIVERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.362.720, 10.988.939 y 9.531.189, en su orden.-
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1954, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP.-
Expediente Nº 00735-A-23.-