EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2023-00428.
RECURRENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.757, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.467.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.268.
RECURRIDO: Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS” ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, y el segundo de los actos en el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de octubre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, plenamente identificado.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de Julio del 2023 se admitió a sustanciación el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.757, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.268; contra dos Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS” ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile; y el segundo de los actos en el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de octubre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile.
Aduce el recurrente que desde hace 25 años es poseedor legitimo agrario del lote de terreno denominado “LOS MANGOS” sobre el cual recayó el acto administrativo, asimismo han venido desarrollando las actividades agrícolas dentro del predio como lo son maíz y sorgo durante el siclo invierno y durante el ciclo norte-verano se cultivan los rublos de frijol y caraota, especial leguminosas que nutren la capa vegetal luego de la cosecha de invierno; contando actualmente con un cultivo de maíz amarillo de la variedad línea 7 y Dekalb, de la casa comercial cultivar y Prosevenca, sembrando con la técnica de siembra directa en el mes de Abril y Mayo del año 2023.
Arguye el recurrente como elemento relevante para desentrañar la verdad por parte de este órgano jurisdiccional, que desde hace varios años un grupo de personas encabezado por la ciudadana EDITZA MARGARITA ROBERTE ROBERTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.782.047 y la ciudadana GLADYS DEL CARMEN SUAREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.784, quienes se agrupan en colectivos denominados el primero COLECTIVO ARGIMIRO GABALDON y el segundo COLECTIVO ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES AGROPECUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS HORTALIZA PARA EL PUEBLO RIF N° J-41176837-5, quienes operan como denunciantes en el irrito procedimiento administrativo que devino en el acto administrativo impugnado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, los cuales han venido ejerciendo actos violentos, de manera alterna, tendientes a procurar la paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en el predio así en tiempos mas recientes en varias oportunidades del año pasado y de este año 2023 un grupo de personas organizadas como v colectivos campesinos encabezada por la ciudadana antes identificada en el párrafo anterior han ejecutado actos materiales de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas o pecuarias que se vienen desarrollando en el predio, causando graves daños a la siembra asimismo alega que fue víctima de hurto de ganado bobino (vacas , toros becerras y becerros) y ganado ovino ( lote de ovejos ) afectado la unidad de producción.
El recurrente solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los efectos de la providencia administrativa cuestionado, cuando su ejecución anticipada comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva ante una eventual ejecución del acto administrativo impugnado consistente en DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, existe un grave peligro de amenaza en la producción agraria que desarrolla en el predio asimismo de la ejecución del acto administrativo impugnado consistente en Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgada a favor del ciudadano Ricardo Rodríguez.
Arguye el solicitante de la medida que están llenos los extremos referidos al el periculum in mora, fumus boni iuris y al periculum in damni, puesto que el primero es evidente que exista el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras y por los terceros interesados en el acto administrativo impugnado a quienes resultan indiferente el ordenamiento jurídico dado que cada día se enfatizan mas en una amenaza lo que vinculado a la tardanza del proceso judicial.
El Tribunal dicta auto de mejor proveer de fecha 14 de julio del 2023, en el cual admite la Inspección Judicial y se fijo para el día 25 de julio del 2023, en el cual se ordeno librar boleta de notificación al practico ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, asimismo al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica agraria del estado Portuguesa y al coordinador del Centro de Coordinación Policial numero 3 Coronel Miguel Antonio Vázquez del Municipio Turen del estado Portuguesa, mediante oficios, (folios 29 al 33).
Llegada la oportunidad para la inspección judicial, el día 25 de julio del año 2023, se traslado y constituyó en el lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS” ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile, sobre el cual recayó los dos actos administrativos denominados el primero DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA y el segundo TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de octubre de 2019, en la misma acta de inspección se otorgo un lapso de tres (03) días de despacho para que le practico consignara el informe y se dejo constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Dejar constancia del tipo de inmueble, ubicación, describir las mejoras y bienhechurías, sus características y estado en que se encuentra el mismo. SEGUNDO: Describir las actividades agrarias y del estado vegetativo de los cultivos y la identificación con exactitud de los rubros. TERCERO: Dejar constancia de la maquinaria, insumos e implementos agrícolas utilizados destinadas a las labores agrícolas existentes. CUARTO: Dejar constancia de las personas y trabajadores que ocupan el predio, (folio 95 al 102).
El día 28 de julio del 2023 compareció por ante este tribunal el ingeniero Mario Ramón Urquiola Escalona, a fines de consignar el informe técnico y sus respectivas fotografías, (folios 103 al 124).
Seguidamente el día 31-07-2023, este Tribunal dictó auto ordenando la realización de una Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, para el día Martes 01 de Agosto del 2023 a las 02:00 p.m, en el cual compareció el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, plenamente identificado. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de ningún Defensor Público Agrario del estado Portuguesa en representación de los Terceros Interesados. Igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia por parte del Instituto Nacional de Tierras ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; en el cual se conoció la posición de la parte en conflictos, dándose cumplimiento al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 126 al 128).
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO,Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.757, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.268; contra dos Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, y el segundo de los actos en el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de octubre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido de las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, la Providencia Administrativa, dictada por el Instituto Nacional de Tierras en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, y en el segundo otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de Octubre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 M²), plenamente identificados.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de considerar el fundamento legal de las medidas cautelares la misma está consagrada en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, el cual preceptúa:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis).
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento del Estado Venezolano en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo rural sustentable y protección al ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Cabe agregar que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobado en el año 1999 y el surgimiento del primogenio decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001 cuya última reforma data del año 2010, estableció la conservación de los recursos naturales atenido un auge significativo en el ámbito de las tierras con vocación de uso agrario y continua siendo una política fundamental del Estado Venezolano, por cuanto radica en la conservación, y su acepción estrictamente natural que comprendería los recursos naturales que abarca la fauna silvestre y acuática, el agua y los recursos forestales integrantes como medio ambiente en el ámbito de las tierras con vocación de uso agrario que tiene su regulación en instrumentos legales y sublegales vigente en la actualidad.
Significa entonces, ese conjunto de leyes que regula la política ambiental, entendida como las reglas que se ocupa de la protección jurídica de aquellas condiciones que hacen posible las formas de vida del hombre con el ambiente, en relación a su disfrute y deben ser orientado por la acción de los poderes públicos, preservando cada bien natural y regulando las actividades humanas capaces de contaminar su entorno o causar desequilibrio en el ambiente.
En este sentido tenemos que entre el conjunto de tierras afectadas por el preindicado instrumento legal a los fines de procurar el Desarrollo Rural Sustentable, se encuentran aquellas ubicadas en área de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona tal como lo establece el artículo 2, por cuanto queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola, y la disposición establecida en su literal G de la menciona ley, por lo que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución y regularización de las tierras así como hacer valer la conservación y protección de los recursos naturales existentes con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes para garantizar el desarrollo rural sustentable, por lo que el estado y municipios deben garantizar el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales del Ejecutivo Nacional, a través de la elaboración de estrategias, que aseguren la producción de los rubros alimenticios, dando cumplimiento de esta forma con el artículo 3 de la ley adjetiva agraria.
De acuerdo a la visión de las nuevas perspectivas, es importante destacar que el ambiente es un tema que ha despertado interés en el campo del derecho, todas las disciplinas jurídicas desde sus propias perspectivas intenta aproximarse a un ambiente temático, por cuanto se ha centrado en el derecho a disfrutar un ambiente adecuado el cual está relacionado íntimamente con casi todos los ámbitos de la vida humana con la esencia profunda del ser humano, de sus valores, de su actividad, y de las relaciones que interactúan entre sí como lo es hombre y sociedad, son extensiones inequívocas del concepto esencial de la vida, la naturaleza diversa, la cultura, el progreso de los hombres y de los pueblos, su identidad histórica y su derecho al futuro son derivaciones del propio hecho existencial.
Tal afluencia extraña una visión axiológica del Derecho Agrario Venezolano en donde meridianamente primaran los derechos humanos, muy especialmente arraigados en el principio del derecho a la paz como garantía de la sobrevivencia de todos los seres humanos, puede afirmarse que la transversalidad jurídica que ha sido más difundida, en un principio, es lo agrario-ambiental esta forma en binomio integrado por al agro y el ambiente, producto del estricto lógica de no poder concebirse una actividad agraria sin el ambiente, razón por la cual una parte del contenido del derecho agrario venezolano es la función especializada de la tutela ambiental, el ensamblaje de esos términos tiene una orientación especifica de acuerdo a lo establecido en los artículos 127, 128, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Adjetiva Agraria que preceptúa:
La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De la anterior norma in comento se dirige así el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral sustentable y la democratización de las formas de tenencia de la tierra, que fueron incorporadas por el legislador al nuevo marco de la jurisdicción especial agraria que coinciden con los valores universales dirigidos a la preservación y sobrevivencia de la humanidad y el planeta capaz de suministrar alimentos a la población sin ser destruidos ni degradados, para el cumplimiento de los fines trascendentales, por ello el derecho agrario confluye un aspecto económico, en tanto a la actividad agraria para la producción dentro un profundo proceso agrario, un aspecto social que se caracteriza por expresión de lo humano y la justicia para el sector agrario como factor de paz, y un aspecto ambiental que estrecha la dependencia de la producción agraria dentro de un ciclo biológico cuya ejecución debe verificarse en armonía con el ambiente sin dañarlo ni degradarlo con la práctica de una agricultura no contaminada, es decir, una agricultura sustentable, dando cumplimento a las normativas constitucionales antes mencionadas que integran al pleno desarrollo integral y sustentable de la persona y su calidad de vida, supone un planteamiento positivo en cuanto a las directrices básicas de la acción no solo tendentes a conservar y defender sino también a restaurar el medio ambiente porque implica la interacción de la agricultura, ambiente y alimentación.
En el ámbito de la alimentación la globalización vincula al uso de la tierra para ser explotados de recursos naturales lo cual ha venido en el tiempo con más fuerza, con una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento de instituciones que son propias y están ligadas al desarrollo constitucional, todo ello en armonía con la soberanía alimentaria que se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo que se vincula con la Seguridad Alimentaria que implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, estas están vinculadas con la agricultura privilegiando la producción agropecuaria, agrícola, pesquera y acuícola como de interés nacional para el desarrollo económico del país.
En materia agraria tal tipo de práctica agrícola también puede ser llamada agricultura multifuncional, plurinacional o poli funcional se identifica por la unión de la actividad agraria, en su ciclo biológico y el desarrollo de actividades de conservación de los recursos naturales como lo señala el Agrarista Ricardo Zeledón-Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo.
En este orden de ideas el aspecto multifuncional de la agricultura debe responder a un mejoramiento de la producción agrícola y de los criterios del cultivo, por ello la agricultura multifuncional exige la planificación de los recursos de la tierra, información y educación agraria, así como la conservación para evitar la degradación de los suelos y la conservación de los mismos. Según la Ley de Bosques esta busca contribuir a la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal de la República dando fiel cumplimiento al artículo 1 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho texto jurídico vino a normar todo lo concerniente a la conservación y uso sustentable de los bosques, ecosistema y demás componentes integrantes al patrimonio forestal, todo en cumplimientos de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vincula al ambiente con el nivel de vida en general al convertirlo en un requisito sine qua non del disfrute y el ejercicio de los demás.
Se debe resaltar que este Órgano Juridicial el día 25-07-2023 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile, dejándose constancia de los siguientes particulares .
PRIMER PARTICULAR: DEJAR CONSTANCIA DEL TIPO DEL INMUEBLE, UBICACIÓN, DESCRIBIR MEJORAS DE BIENECHURIAS DE SUS CARACTERISTICAS Y ESTADO QUE SE ENCUENTRA EL MISMO. En relación al tipo de inmueble se considera que el inmueble está definido por un tipo incorporación de bien, en pocas palabras no movible que se le adherido vialidades, edificaciones, servicio de electricidad, servicio de agua potable, riego por gravedad y una cerca de alambre púa por la perimetral. Delimitada en una zona rural. Se constituye el tribunal, en una bienhechuría registrada como el galpón de la finca que tiene la siguiente coordenada N=101236 E= 513397 En un lote de terreno denominado LOS MANGOS ubicada en el SECTOR Canoíta MUNICIPIOTUREN ESTADO PORTUGUESA, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Gustavo Moreno Sur: Carretera vía canoíta las caramas Este: Terrenos ocupados por AGRICOLA LA MORENERA C.AY y Alejandro Segueri y Oeste: Canal de riego. En la parte introductoria se determinan puntos referenciales de la poligonal del lote; para establecer dichos puntos dentro de la red geodésica de la cartografía nacional. (Sirgas regven wgs84).Según información cartográfica emitida por el INTI bajo uso WGS84 REGVEN delimitada por las siguientes coordenadas: P-1 E=512876 N=1012610 P-2 E=514265 N=1012253 P-3 E=514276N=1013373P-4 E=512723. Con una superficie 142.336hectáreas.Se verificaron estos puntos de coordenadas de la poligonal y coinciden con los puntos del plano que se presentó ante el Tribunal Superior Agrario. Se tomaron tres puntos en la vía engranzonada y un último punto en un canal de origen artificial para el recorrido de la poligonal. De esta manera mi carácter como experto certificó que el Tribunal constituido está dentro de los límites de la poligonal de las coordenadas establecidas por la cartografía internacional para el caso de Venezuela DATUN REGVEN HUSO 19.También se hace un recorrido en un área para observar los tipos de cultivos (Maíz) y varias etapas de crecimiento desde inicio de su siembra hasta un crecimiento de 2 meses aproximadamente ya que presenta el fruto a descosechar. También se observa un área de reserva forestal dentro de la finca para dar ubicación geográfica. Para obtener el catastro del tipo de uso de la finca.(PLANO ANEXO). La finca incluye un bosque rivereño o bosque de galería. La superficie del bosque ribereño se observa en plano anexo. Dentro de la ubicación geográfica se determina que su accesibilidad se lleva a cabo mediante vías de comunicación entre las ciudades Turen y Sector La Canoita. Con un distanciamiento de la región más poblada Turen de 30 kilómetros aproximadamente. Vía principal con una longitud de 10 kilómetros (carretera asfaltada con un pavimento flexible) y una vía engranzonada con una longitud de 8 kilómetros. Referenciada de la siguiente manera se encuentra en el centro de la ciudad de Turen y sector La Canoita. Por último se observó una topografía plana, con suelos tipo 1 y tipo 2 actos para la agricultura, donde el lote está muy definido por dos sub lotes. Su relieve tiene pendiente de 01 al 10 %, con riegos por gravedad. Dentro del enfoque de las mejoras de las bienhechurías recolectados una información ya que se observan vialidades rurales en buen estado como las vialidades internas dentro de la finca. Con riego por gravedad para los cultivos maíz, delimitados por canales y tablones; nivelación con láser. La finca está cercada con alambre púa en toda su perimetral. Aunque en una parte no presenta alambre pero se ve huella de cerca porque se ven botalones y estantillos. El galpón y vivienda ya cumplieron su vida útil. A continuación características que presentan estas estructuras pared de bloque, pisos de concreto, vigas rectangulares de concreto. Techo de acerolit en un 50 % y el otro 50% sin techar. Todo el galpón tiene la estructura con vigas pin y vigas tipo u. Con servicio de electricidad y agua potable de pozos. En un tiempo la finca estuvo destinada a la actividad ganadera información que se recolector del propietario. Esta finca en un tiempo estuvo destinada a la producción ganadera información que se recolecto del poseedor. ESTE PARTICULAR QUEDA JUSTIFICADO POR LAS EXPOCIONES FOTOGRAFICAS Y PLANO DE CATASTRO. INTERNO DE LA FINCA.SEGUNDO PARTICULAR: DESCRIBIR LAS ACTIVIDADES AGRARIAS Y DEL ESTADO VEGETATIVO DELOS CULTIVOS Y LA IDENTIFICACION CON EXACTITUD DE LOS RUBROS. La actividad agraria de la finca está destinada por las condiciones ambientales a la agricultura (siembra de maíz).En relación al estado vegetativo del cultivo de observaron diferentes tipo de crecimientos del cultivo de maíz en diferentes parcelas rangos Una fase de inicio de la siembra entre 0 días – 12 días como plantas que tienen una altura 6 centímetros. Por otra parte se observaron plantas 1.20 metros de alto ya con frutos con una edad aproximadamente ya con fruto. Hay un solo tipo de cultivo (maíz) la exactitud del cultivo y el área de reserva se complementa con el anexo del plano y exposiciones fotográficas. Finca que tiene un 80% a ser productiva; destinada a la agricultura. TERCER PARTICULAR: DEJAR CONSTANCIA DE LAS MAQUINARIAS, INSUMO E IMPLEMENTOS AGRICOLAS UTILIZADOS A LAS LABORES AGRICOLAS EXISTENTES. Después del recorrido de la parcela y observaciones de las labores o actividades de la finca para saber si existían maquinarias en el campo, que estaban fuera del galpón, empezamos el conteo de maquinarias, insumos e implementos agrícolas. Tres tractores, tres rastras de 24 discos, una descosechadora, una sembradora y un birroma, 17 sacos de urea y 237 sacos de triple 15.Se deja constancia en el primer informe y fotografías. CUARTO PARTICULAR: DEJAR CONSTANCIA DE LAS PERSONAS Y TRABAJADORES QUE OCUPAN EL PREDIO. Se deja constancia en el primer informe de los nombres y cédulas de los empleados y trabajadores de la finca de acuerdo a su función (vigilantes, tractoristas, obreros y personal de la cocina).En este mismo acto se tomaron 40Exposiciones fotográficas para su debida certificación con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. De esta manera y en estos términos tengo por cumplida la misión comendada por este competente Tribunal.
El Juez Agrario a quien corresponde resolver lo peticionado, en relación a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados solicitado en fecha 30/06/2023 tal como cursa en el cuaderno de medida folios 1 al 17, debe atenerse a los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de esta norma antes transcrita, se observa que es la pretensión cautelar que estableció el legislador y que consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva y en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, por lo que se debe garantizar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la democratización de las formas de tenencia de la tierra que coinciden con los valores universales dirigidos a la preservación y sobrevivencia de la humanidad y el planeta, capaz de suministrar alimentos a la población sin ser destruidos ni degradados, para el cumplimiento de los fines trascendentales, por ello el derecho agrario confluye un aspecto económico, en tanto a la actividad agraria para la producción dentro un profundo proceso agrario, un aspecto social que se caracteriza por expresión de lo humano y la justicia para el sector agrario como factor de paz, y un aspecto ambiental que estrecha la dependencia de la producción agraria dentro un ciclo biológico cuya ejecución debe verificarse en armonía con el ambiente sin dañarlo ni degradarlo con la práctica de una agricultura no contaminada, es decir, una agricultura sustentable.
Siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define el autor CALAMANDREI, La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes de una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 al disponer:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el artículo 588 de la Ley adjetiva, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“omissis”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Siendo así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 2001-0744, estableció:
Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.
En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.
De acuerdo a los criterios antes mencionados los procedimientos judiciales trascienden el interés particular y el legislador agrario le confirió los poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que se destacan la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales ya que es la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien jurídico, como interés general al particular ante cualquiera de los órganos del poder público, con miras a equilibrar las situaciones de afectación y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad cuando existen razones de intereses general u orden público. En ese contexto la mediada adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a los principios del derecho procesal agrario de celeridad e inmediación necesario para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad, soberanía agroalimentaria y la protección ambiental como fin último de esta ley especial agraria.
Al respecto la presente medida tiene su fundamento legal de acuerdo a lo aquí planteado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente o de oficio el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.
Es de señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de Abril del 2005 en el caso de Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa, estableció los requisitos de procedencia resolviendo lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, y en relación al requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
Este Despacho Judicial entra a conocer en materia en cuanto a los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible sin entrar a conocer a fondo y prejuzgar que la pretensión procesal resultaría favorable, en primer orden el referido al boni fumus iuris o demostración de presunción del buen derecho que se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta que son ciertos los hechos y el derecho, dada la condición de ocupante y poseedor del lote de terreno, amparada en documentos que gozan de fe pública y demostrativa de documentos de la función social de la tierra y, sobre las cuales pudiera causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del INTI, en los términos explicados en la querella, en virtud que declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, y en el segundo otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de Octubre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 M²), plenamente identificados
En este sentido, es importante apuntar que cuando el juez o jueza se pronuncia sobre este requisito no está prejuzgando sobre el fondo del asunto ni el mérito de la causa, tampoco ese pronunciamiento tiene carácter definitivo porque las medidas cautelares tiene como características de provisioriedad e instrumentalidad y que su decreto no implica prejuzgamiento, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de Junio 2008 en el caso de Blue Real Estate C.A contra la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Asimismo se procede a examinar el segundo requisito referido al pelicum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial, porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse los actos administrativos impugnados los mismos puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato los actos administrativos impugnados por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso bajo estudio existe la posibilidad que se ejecuten los actos administrativos impugnados y cause daños irreparables al derecho del accionante quien posee producción agroalimentaria de origen vegetal, como el cultivo de maíz y el área de reserva, por cuanto la finca tiene un 80% de ser productiva destinada a la agricultura, en el cual con la ayuda del practico se observo diferentes tipos de cultivo de maíz en diferentes parcelas, con una faca de inicio de la siembra entre 0-12 días como plantas que tienen una altura de 6 cm y otras de 1.20 metros de altura ya con edad de fruto.
En referencia a este requisito ya descrito anteriormente, ha quedado demostrado con la actuación del Instituto Nacional de Tierras, que dictó los actos administrativos, sobre el lote de terreno denominado “LOS MANGOS” pueda generar el peligro de daño que este acto pudiera causar, es tan evidente puesto que pone en riesgo la productividad de la finca, ubicada en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, con el riesgo de que cause daño a la productividad e impida la realización de sus actividades, agroproductiva y forestal que fue observada en el predio antes descrito y detallado en el informe técnico de fecha 28/07/2023 folios 103 al 107.
Hechas las consideraciones anteriores la administración pública que dicta el acto administrativo, tiene la potestad de ejecutar el mismo de oficio todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estos deben ser ejecutados de inmediatos, sin necesidad de que tenga que acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, porque se establece como principio no solo la ejecutividad sino también la ejecutoriedad del acto administrativo y el Instituto Nacional de Tierras tiene como competencia la administración, redistribución y regularización de la posesión agraria según el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, cuando dicta un acto administrativo de ser necesario para garantizar la ejecución podrá hacer uso de la fuerza pública, en este sentido por cuanto las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tierras, puede otorgar dentro de esas competencias derechos de permanencias, adjudicaciones y Carta de Registro Agrario, lo que significa que el Instituto Nacional de Tierras al dictar un acto administrativo goza de las presunción iuris tantum de validez del acto administrativo, legitimidad y legalidad del mismo conjuntamente con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, pero al existir un recurso contencioso y solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, una vez verificado los requisitos de procedencia, y ser evidenciados con la inspección judicial realizada por este Tribunal en el cual se constato la producción del predio existe un interés general que prevalece sobre el particular por cuanto debe existir esa continuidad de producción agrícola y la cesación de actos o hechos que puedan perjudicar ese interés, prevaleciendo la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto se debe dar cumplimiento a la conservación de los recursos naturales. Así se decide.
Al estar investido el acto administrativo de los principios de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad y, de la presunción iuris tantum de validez de los actos administrativos impugnados que recayó sobre el lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile, se debe suspender los efectos de esos actos administrativos dictado, en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, y en el segundo otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de Octubre de 2019, que es una obligación de no hacer, porque la suspensión significa paralización temporal de los efectos de ese acto administrativo dictado todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque produciría perjuicio irreparable a la producción agrícola y forestal que ejerce el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.757
y al quedar plenamente demostrado este requisito del periculum in mora, pudiera ocasionarse perjuicio irreparable o de difícil reparación a los derechos del solicitante en cuanto a la producción antes descrita y, para evitar esos perjuicios se ordena la suspensión de los efectos de ese acto administrativo cuyo nulidad se demanda. Así se decide.
Otros de los requisitos verificados es el relacionado al periculum in damni, que se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución de los actos administrativos causen daños irreparables al solicitante, siendo demostrado con la Inspección Judicial practicada el día 25-07-2023, inserta en los folios 95 al 100 en la cual se dejó constancia de los particulares que fueron evacuados y se encuentran descritos en esta sentencia así como de la infraestructuras, maquinarias, producción agrícola, y forestal fomentadas en el predio y anexada en el informe técnico presentado en fecha 28-07-2023. Todas estas infraestructuras y maquinarias, allí encontradas pertenecen al solicitante y el Tribunal pudo observar que en el predio no existen terceros interesados y así quedo asentado en acta de inspección por lo que al ejecutarse los actos administrativos que dictó el Instituto Nacional de Tierras, causaría daños irreparables a los derechos del solicitante y, a los fines de evitar esos posibles daños es que se ordena la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras antes descrito. Así se decide.
En cuanto al último de los requisito, referido a la ponderación de intereses, en materia de medidas cautelares, aplicables en el contencioso administrativo, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa pronunciada el 17-02-2000, sentencia Nº 00155 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1980 de fecha 21 de Julio del 2003 caso Bayer S.A laboratorios Wyett S.A; Laboratorios Leti S.A.V y otros, en la cual se pronunció estableciendo que el Juez representante del Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta éste requisito, en cuanto al efecto que la concepción de la Medida Cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionada muchas veces ésta ponderación de intereses con el periculum in mora, que se refiere al eminente daño que pueda sufrir la parte solicitante, por la conducta del ente regulador, administrador y distribuidor de la tenencia de la tierra, y que mediante el Poder Cautelar General el Juez está facultado para impedirla, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y así lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia que tiene el juez de suspender los efectos del acto administrativo, total o parcial.
En consecuencia el mencionado artículo antes citado establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión de los actos impugnados, peticionado por el solicitante, lo cual sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Sin embargo, dada la productividad del predio “LOS MANGOS”, los cuales se compaginan con los postulados de seguridad, soberanía alimentaria y preservación de los recursos naturales conforme lo disponen los artículos 127, 128, 299,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 literal G y 152 en sus numerales 1°, 4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
4° La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5° El mantenimiento de la biodiversidad
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos.
Como último aspecto no menos importante, se debe dar previo cumplimiento a las normativas Constitucionales y Legales, en cuanto a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que se encuentran en el lote de terreno “LOS MANGOS”, así como la producción agraria y forestal donde con la ayuda del práctico, se dejo constancia en acta de inspección con la ayuda del practico lo siguiente: También se observa un área de reserva forestal dentro de la finca para dar ubicación geográfica. Para obtener el catastro del tipo de uso de la finca.(PLANO ANEXO). La finca incluye un bosque rivereño o bosque de galería. La superficie del bosque ribereño se observa en plano anexo. Dentro de la ubicación geográfica se determina que su accesibilidad se lleva a cabo mediante vías de comunicación entre las ciudades Turen y Sector La Canoita. Con un distanciamiento de la región más poblada Turen de 30 kilómetros aproximadamente. Vía principal con una longitud de 10 kilómetros (carretera asfaltada con un pavimento flexible) y una vía engranzonada con una longitud de 8 kilómetros. Referenciada de la siguiente manera se encuentra en el centro de la ciudad de Turen y sector La Canoita. Por último se observó una topografía plana, con suelos tipo 1 y tipo 2 actos para la agricultura, donde el lote está muy definido por dos sub lotes. Su relieve tiene pendiente de 01 al 10 %, con riegos por gravedad. Dentro del enfoque de las mejoras de las bienhechurías recolectados una información ya que se observan vialidades rurales en buen estado como las vialidades internas dentro de la finca. Con riego por gravedad para los cultivos maíz, delimitados por canales y tablones; nivelación con láser. La finca está cercada con alambre púa en toda su perimetral. Aunque en una parte no presenta alambre pero se ve huella de cerca porque se ven botalones y estantillos, por lo que debe ser preservado en aras de garantizar el desarrollo rural sustentable y el mantenimiento de la producción agroalimentaria que van de la mano, y con el decreto de esta medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, preservando los recursos naturales existente por ser también unos de los intereses supremos del Estado.
La anterior consideración implica la obligación que tiene el juez o jueza agrario de velar por que la actividad productiva se desarrolle en plena armonía con el medio ambiente, evitado así un impacto nocivo y perjudicial, dentro del ámbito de la conservación de los recurso naturales, antes mencionados, las medidas cautelares están destinadas a evitar que pueda ejecutarse los actos administrativos y que exista interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales haciéndose cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento a destrucción siendo vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es oportuno, la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, y preservación de los recursos naturales conforme lo disponen los artículos 127, 128, 299,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 literal G y 152 en sus numerales 1°, 4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, y Preservación de los Recursos Naturales, prevaleciendo la ponderación de intereses al Estado Venezolano.
Dicho lo anterior en lo que respecta a la garantía, establecida en el artículo 167 de la Ley adjetiva agraria este Órgano Jurisdiccional, no establece la misma por cuanto la medida cautelar peticionada se encuentra amparada en los artículos 1 y 2 literal G y 152 en sus numerales 1°, 4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de haber quedado satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y las jurisprudencias antes mencionadas, DECRETÁNDOSE la Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos Impugnados . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual declaro en el primero de los actos DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en Sesión de Directorio N° 143228, de fecha 16 de febrero de 2023, en deliberación sobre el punto de cuenta número 01, y en el segundo otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, en Sesión de Directorio N° 1193-19; de fecha 29 de Octubre de 2019, lo cual recayó sobre el lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector Canoíta, Parroquia Capital Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (142 ha con 336 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Gustavo Moreno; SUR: Carretera Vía Canoítas-Las Caramas; ESTE: Terreno ocupado por Agrícola La Morenera C.A. y Alejandro Segueri; y OESTE: Caño El Fraile. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128, 299,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 literal G y 152 en sus numerales 1°, 4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Esta Medida Cautelar Decretada de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: Preservación de los Recursos Naturales haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en aras de garantizar el desarrollo rural sustentable y el mantenimiento de la producción agraria y pecuaria en acatamiento a los artículos 127, 128, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Procurador General de la República al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio y copia certificada del presente fallo, notificar mediante Boletas a los COLECTIVOS ARGIMIRO GABALDON representada por la ciudadana EDITZA MARGARITA ROBERTE ROBERTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.782.047, al COLECTIVO ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES AGROPECUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS HORTALIZA PARA EL PUEBLO RIF N° J-41176837-5, representado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN SUAREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.784, y por ultimo al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.621, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ofíciese a todos los organismos de seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Guanare adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, a la Fiscalía Tercera en Materia Ambiental con Competencia Estadal del estado Portuguesa, al Coordinador de Unidad Territorial de Eco Socialismo del estado Portuguesa (MINEC) para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los actos administrativos, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida decretada y en tal sentido mantenga el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas, pecuaria y forestal sobre el predio denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Santa Cruz municipio Turen del estado Portuguesa ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Santa Cruz municipio Turen del estado Portuguesa.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (03-08-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.
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