LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 01 de Agosto del 2023
Años: 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, presentada por la ciudadana: IRAIDA EGLE GANDICA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.642 de este domicilio; asistida por los abogados en el ejercicio Rafael José Ramírez Rodríguez y Rafael Ramírez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 308.668 25.890 respectivamente, mediante la cual solicita se le declare a ella y a las ciudadanas MEILY PACHECO GANDICA y ENIRA EGLE PACHECO DE UZCATAGUI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrosº 10.726.618, 13.040.025, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ENRIQUE RAFAEL PACHECO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.388.574, de este domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día veintiuno de Junio del año dos mil veintitrés (21/06/2023).
Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copia certificada del acta de Defunción del causante: Enrique Rafael Pacheco, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando debidamente registrada en los libros de Registro Civil de Defunción Bajo el Nº 522, Tomo 3, Folio 034, Año 2023 de fecha 26/06/2023; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Enrique Rafael Pacheco y Iraida Egle Gandica de Pacheco, emanada de la Prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua quedando debidamente registrada en los libros del Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 71 de fecha 24/09/1971, Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana Meily Pacheco Gandica, emanada de la Prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quedando debidamente registrada en los libros del Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 473,Tomo U, de fecha 12/09/1971. Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana Enira Egle Pacheco, emanada de la Prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quedando debidamente registrada en los libros del Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 1.032,Tomo C, del año 1977, de fecha 21/10/1977. Facsímile de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Iraida Egle Gandica de Pacheco, Meily Pacheco Gandica, Enira Egle Pacheco, Enrique Rafael Pacheco.
En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Raúl Alejandro Osio Gómez y Rafael de Jesús Osio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.959.497, V-1.748.757, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a ella ciudadana: IRAIDA EGLE GANDICA DE PACHECO, y a las ciudadanas MEILY PACHECO GANDICA y ENIRA EGLE PACHECO, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente la cualidad de Únicas y Universales Herederas del Causante: ENRIQUE RAFAEL PACHECO, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. En cuanto al desglose solicitado, se acuerda el mismo por cuanto no es contrario a derecho devuélvase documento inserto en el folio siete (07) y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, Así como el desglose del documento solicitado dejándose es su lugar copia fotostática certificada Conste.
Solicitud Nº. 11.042-23
CSEM/FJRR/Ys.