REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de Agosto del 2023
Años: 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARÍA SIDIA OJEDA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.385 de este domicilio; asistida por la abogada en el ejercicio Ilsys Migdalys Rivero Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 138.856, mediante la cual solicita se le declare a ella y a su hija HERLINDA MILDRETH VELÁSQUEZ OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.837, en su condición de cónyuge e hija respectivamente la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante LEONIDAS VELÁSQUEZ MONTAÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.150, de este domicilio, quien falleció Ab-intestato, el día once de febrero del año dos mil veintitrés (11/02/2023).
Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: María Sidia Ojeda de Velásquez, Herlinda Mildreth Velásquez Ojeda, Leonidas Velásquez Montaña, copia certificada del acta de Defunción del causante: Leónidas Velásquez Montaña, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando debidamente registrado en los libros del Registro Civil de Defunción Bajo Nº 06, de fecha 14 de febrero del año dos mil veintitrés (14/02/2023); Copia del Acta del de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos María Sidia Ojeda de Velásquez y Leonidas Velásquez Montaña quedando debidamente registrado en los libros del registro civil bajo el Nº 29,Tomo 1, Folio 44 al 45, de fecha 08/10/1991 Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana Herlinda Mildre Velásquez Ojeda; emanada del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando debidamente registrado en los libros del registro civil bajo el Nº1144,Tomo 5, Folio 176, del año 1998, de fecha 16/10/1998. Poder Apud Acta conferido a la abogada Ilsys Rivero, profesional del derecho inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero de matricula 138.856, por la ciudadana Maria Sidia Ojeda de Velasquez, titulares de la cedula de identidad numero 13.330.385
En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Yumaira Marín Bastidas y Rubén Coromoto Terán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.072.979, V-14.067.147, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a ella ciudadana: MARÍA SIDIA OJEDA DE VELÁSQUEZ, y a la ciudadana HERLINDA MILDRE VELÁSQUEZ OJEDA en su condición de cónyuge e hija respectivamente la cualidad de Únicas y Universales Herederas del Causante: Leonidas Velásquez Montaña, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, . Conste.
Solicitud Nº. 10.957-23
CSEM/FJRR/Ys.