LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.035-23.
SOLICITANTE: LILIAM ESTHER GIMÉNEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.043, de este domicilio.
ABOGADO: DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (21/06/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana Liliam Esther Giménez Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.043, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864 respectivamente, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.918, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 136, de fecha 03/03/2017.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha primero de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (01/11/1996), por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 73, Folio 20, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Dulce, casa 32, sector la pastora en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido la diferencias que tuvimos y se mantienen desde hace mas de cinco (05) años, y por cuanto no hemos convivido como pareja estos últimos cinco año, desapareciendo entre nosotros la relación y el afecto, amor que sentíamos, teniendo en cuenta que el matrimonio es un con trato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el AFECTO MARITALES, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vinculo marital, Asimismo en nuestro matrimonio hay desafecto de ambas partes, entendiéndose como la perdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que nos ha conllevado a sentir empatía, indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros por mas de cinco años, situación que aun sigue persistente y que impide la continuidad de la vida en común y por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo en común respeto reciproco, llegando al extremo de vivir cada uno en lugar diferente, manifiestan también que si adquirieron bienes muebles e inmuebles por liquidar y que también procrearon dos (02) hijos de nombres Diana Patricia Colmenares Giménez y Cesar Alejandro Colmenares Giménez.
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 136, de fecha 03/03/2017.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/06/2023; ordenándose librar exhorto con oficio signado bajo el Nº 231-23 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, anexándose la boleta de citación dirigida al ciudadano Julio Cesar Colmenares Molina venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.422.918, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 29/06/2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Liliam Esther Giménez Barradas, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio Damaris del Valle Méndez de Vargas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.864 a solicitar la citación de su conyugue mediante el uso de correo electrónico.
En fecha 29/06/2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Liliam Esther Giménez Barradas, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio Damaris del Valle Méndez de Vargas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.864, para consignar Poder Apud Acta a su abogado asistente.
En fecha 07/07/2023, El Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que se remitió mediante correo electrónico boleta de citación y compulsa al ciudadano Julio Cesar Colmenares Molina.
En fecha 11-07-2023, Este tribunal mediante auto deja constancia que fue recibido del ciudadano Julio Cesar Colmenarez Molina correo electrónico en la cual manifestó estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge Liliam Esther Giménez Barradas, la cual acompaña con fotografía de sus rostro y de su cedula de identidad, quedando el referido ciudadano debidamente citado a partir de la presente fecha, asimismo el alguacil titular de este tribunal hace constar que se comunico vía telefónica con el ciudadano Julio Cesar Colmenarez Molina quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado.
En fecha 11/07/2023, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Julio Cesar Colmenarez Molina por cuanto este tribunal en fecha 18/05/2023, realizo la citación mediante correo electrónico.
En fecha 19/07/2023, agotado como han sido las horas de despacho este Tribunal deja constancia que el ciudadano Julio Cesar Colmenares Molina no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 20/07/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular consigno Boleta de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico, la cual fue firmada por la ciudadana Carmen Delgado.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
1 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro del Registro Civil de Guanarito estado Portuguesa, inserta en el Acta N° 73, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (01/11/1996).
2 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente ha los ciudadanos: Liliam Esther Giménez Barradas, Julio Cesar Colmenares Molina, Cesar Alejandro Colmenares Giménez y Diana Patricia Colmenares Giménez a lo cual se le confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuge e hijos.
TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización llano Dulce, casa 32, sector la pastora, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: Liliam Esther Giménez Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.043, de este domicilio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana LILIAM ESTHER GIMÉNEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.043, con citación de su cónyuge JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.918, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 136, de fecha 03/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos LILIAM ESTHER GIMÉNEZ BARRADAS y JULIO CESAR COLMENARES MOLINA, en fecha primero de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (01/11/1996), por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 73, Folio 20, de los libros correspondientes de año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp Nº 11.035-23
CSEM/FJRR/Ys.
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