LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 11.048-23.
SOLICITANTES: LEOELIZ NAKARY GOYO CAMEJO y YARELIZ NAYARITH GOYO CAMEJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 17.880.732 y 24.018.307, ambas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH PASTORA BENITEZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.306.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/07/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alegan las solicitantes que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su padre en común ciudadano LEOPOLDO GOYO VILLEGAS se incurrió en un error material al asentar erróneamente el nombre de la madre del referido ciudadano como YNÉS, siendo lo correcto “MARÍA INÉS” , en virtud de lo cual piden al Tribunal se sirva ordenar la corrección del Acta inserta con el N° 1.792, Tomo 3, Folio 134, Año: 1963, de fecha 12/09/1963, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura Interina del Distrito Guanare del estado Portuguesa, consignando los medios probatorios que pretenden hacer valer a su favor. Folios 01 al 13.
En fecha 17/07/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes solicitantes a que señalen las personas contra quienes puede obrar la rectificación que se pretende o que tengan interés en ella, con indicación expresa de su domicilio y residencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
En fecha 03/08/2023, comparecieron por ante éste Tribunal las ciudadanas Leoeliz Nakary Goyo Camejo y Yareliz Nayarith Goyo Camejo, debidamente asistidas por la abogada en el libre ejercicio de la Profesión Edith Pastora Benitez Goyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.306, quienes mediante escrito proceden a subsanar la omisión que adolece el escrito de solicitud, indicando sus direcciones, teléfonos y correos electrónicos correspondientes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Asimismo proceden a señalar que la presente rectificación obra en contra de sus hermanos, ciudadanos NORIELIZ NATHALY GOYO CAMEJO y LEOPOLDO AMIR GOYO CAMEJO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.503.051 y 31.942.559, respectivamente, señalando a los efectos legales subsiguientes la dirección, teléfono y domicilio de los referidos ciudadano. Asimismo a los fines de demostrar el interés que les asiste consignan en este acto copia certificada de las Actas de Nacimiento de los referidos ciudadanos y facsímiles de sus cédulas de identidad. Folios 15 al 20.
El Tribunal observa:
En el presente caso, de la revisión minuciosa de los medios probatorios aportados por las partes solicitantes al proceso, específicamente del Acta de Nacimiento signada con el N° 2636, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare, estado Portuguesa y del facsímile de cédula de identidad aportados, se aprecia que la rectificación obra contra un adolescente de nombre L.A.G.C. (se omite el nombre por razones de Ley), nacido en ésta ciudad de Guanare, en fecha 22/07/2006; de quien se pide su citación a los efectos que manifieste lo que a bien tenga con respecto a la solicitud que se interpone, dicha citación se ordena por mandato expreso del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
Ahora bien, en el presente caso se hace necesario el examen de la competencia atribuida a éste Tribunal para conocer del presente asunto.
En tal sentido, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En tal sentido, Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En tal sentido, se hace necesario mencionar la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se estableció en su artículo 3 lo siguiente :
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
De igual manera, la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023, establece en su considerando N° 4 lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 80, 170, y 177 preceptúan lo siguiente:
“Artículo 10: Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico…” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
“Artículo 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
“Artículo 80: Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero.
Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo.
En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
…omissis…
Parágrafo Cuarto.
La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
“Artículo 88: Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis...
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
…omissis…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas cursivas y subrayadas de éste Tribunal.)
Tal y como se desprende de la interpretación de las normas ut supra transcritas, todos los asuntos donde, de alguna manera estén involucrado derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual éste Tribunal considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso judicial, el derecho a la defensa de las partes y una justicia imparcial, idónea y transparente, principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con las normas anteriormente expuestas
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria éste Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN VIRTUD DE LA MATERIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial que corresponda en virtud de la distribución, los fines que siga conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por las ciudadanas LEOELIZ NAKARY GOYO CAMEJO y YARELIZ NAYARITH GOYO CAMEJO, con citación de la ciudadana NORIELIZ NATHALY GOYO CAMEJO y del adolescente L.A.G.C. (se omite el nombre por razones de Ley), todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de incompetencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente mediante oficio Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
QUINTO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
Comisión N° 11.048-23
CSEM/FJRR/GA.-
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