LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de agosto de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: ZORAIDA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.568, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en el ejercicio FRANKIER ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanos: FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS y JOSE GREGORIO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.059.000 y 10.724.307, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno propiedad INTU, ubicado en la urbanización Miguel Antonio Vásquez, calle 03, casa s/n de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipal ubicado en la calle 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consignando documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, certificado de empadronamiento de la Oficina Dirección de Catastro, en fecha 28/07/2023 inscrito bajo el Nº de expediente 129-23, matriculado con el número catastral 18.04.01.U01.067.043.011.000.000.000 con una área de terreno de ciento setenta metros cuadrados con seis centímetros (170.06 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 3 con 10,00ml; Sur: s/c de Rosmely García con 17,00ml; Este: s/c de Mirian Ríos con 17,00ml; Oeste: s/c de Mary Cordero con 17,00ml.
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: un inmueble de habitación familiar con las siguientes características: techo de zinc, piso liso, tres (03) habitaciones, sala, un (01) baño, pasillo, comedor y cocina empotrada, ventanas panorámicas, lavandero, porche delantero con garaje el frente con portón, puertas y ventanas de hierro, cercada en paredes de bloques con instalaciones de agua y luz con una área de construcción aproximadamente de setenta y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (72,84mts2).
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: ZORAIDA RIVERO SOTO, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas,. Conste.-
Secretario Temporal,
Solicitud Nº 11.056 -23
CSEM/FJRR/GA.-