LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 16.762-08

SOLICITANTE: DILCIA JOSEFINA ARIAS DE CAVALCANTE, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº4.240.661, actuando en nombre y Representante de la niña CARMEN SOFIA ARIAS GUEDEZ.

ABOGADA ASISTENTE: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.809.

MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud, que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: DILCIA JOSEFINA ARIAS DE CAVALCANTE, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº4.240.661, actuando en nombre y Representante de la niña CARMEN SOFIA ARIAS GUEDEZ, consta según Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal N° 02 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.809. El motivo de la solicitud es por Justificación de Testigos. Folios 01 al 33.

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, este Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud, y en consecuencia se fija para el TERCER día de Despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones de los testigos. Folios 34.

En fecha 24 de Noviembre de 2.008, fecha fijada para la práctica de Traslado para la Inspección Judicial solicitada, sin que la parte actora haya comparecido, ni por si sola ni por apoderado judicial. En consecuencia se declara Desierto el acto y se acuerda fijar nueva oportunidad, una vez sea requerido. Folios 35

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: DILCIA ARIAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: Hebrelys Gavidia Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.809, quien mediante diligencia solicita sea fijada nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. Folios 36

En fecha 01 de Diciembre de 2.008, este Tribunal mediante auto y vista la anterior diligencia, fijo al TERCER día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante. Folios 37.

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, este Tribunal mediante auto, deja constancia que no compareció la parte actora, ciudadana: DILCIA ARIAS, plenamente identificada en autos, ni por si sola ni por apoderado judicial a presentar los testigos. En consecuencia se declara Desierto el acto y se acuerda fijar nueva oportunidad, una vez sea requerido. Folios 38.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de catorce (14) años, sin que la solicitante procediera a la presentación de testigos. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.


DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 16.762-08.-
ShellseyE.-