LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 16.177-05

SOLICITANTE: NERRI GOMEZ MONTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.978.668, actuando como apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.790 del día 09 del mismo mes y año según de evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (DECAIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana NERRI GOMEZ MONTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.978.668, actuando como apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.790 del día 09 del mismo mes y año según de evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El motivo de la solicitud es por Inspección Judicial. Folios 01 al 05.
En fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para la correspondiente Inspección Judicial. Folio 06.

En fecha 10 de Junio de 2.005, este Tribunal dicta auto en el cual designa secretaria accidental a la ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya. Folio 07

En fecha 10 de Junio de 2.005, este Tribunal se traslado y constituyo a la referida Inspección Judicial. Folio 08 al 17.

En fecha 22 de Junio de 2.005, este tribunal declara desierto el acto para la continuación de la práctica correspondiente de la Inspección Judicial. Folio 18

En fecha 14 de Julio de 2.005, comparece ante este Tribunal el ciudadano Nerri Gómez, quien consigna las respectivas fotos. Folio 19 al 31.

En fecha 14 de Julio de 2.005, comparece ante este Tribunal el ciudadano Nerri Gómez quien mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la referida Inspección Judicial. Folio 32.

En fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado y lo fija para el día 27 de Julio de 2.005. Folio 33

En fecha 27 de Julio de 2.005, este tribunal declara desierto el acto para práctica correspondiente de la Inspección Judicial. Folio 34.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de dieciocho (18) años, sin que la parte actora solicitara nueva oportunidad para la realización de la inspección. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se declara.




DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 16.177-05
Gabriela.-