REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Agosto de 2023
213° y 164°


SOLICITUD Nº: 1478-2023

DEMANDANTE: José De Los Santos Castillo Castillo,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.233,casado, domiciliado en la Urbanización Los Malabares del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Johnny Gutiérrez,venezolano, titular de identidad Nº V-12.010.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.782.

PARTE DEMANDADA: María Elsa Yepez López, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.594, casada, domiciliadaen el Barrio Curazao, Calle 2, cerca de la Farmacia Farmaospino del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/04/2023, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: José De Los Santos Castillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.233, casado, domiciliado en la Urbanización Los Malabares del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Johnny Gutiérrez, venezolano, titular de identidad Nº V-12.010.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.782, contra la ciudadana: María Elsa Yepez López, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.594, casada, domiciliada en el Barrio Curazao, Calle 2, cerca de la Farmacia Farmaospino del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.

En fecha veintiséis de Abril del dos mil veintitrés (26/04/2023), fue admitida, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así como la citación mediante Boleta dirigida a la ciudadana María Elsa Yepez López. (folios 10 al 12).

En fecha (03/05/2023), el Alguacil Rafael Guedez, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter deFiscal Auxiliar.(folios 13 y 14).

En fecha veintiuno de Julio del presente año (21/07/2023), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Elsa Yepez López.(folios 15 y 16).

Mediante auto de fecha veintisiete de Julio de dos mil veintitrés (27/07/2023), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana María Elsa Yepez López, ut- supra identificada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 17)

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José De Los Santos Castillo Castillo, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Enero de 1988 con la ciudadana María Elsa Yepez López, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 03; siendo su último domicilio conyugal en La Urbanización Los Malabares, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que desde hace veintidós (22) años viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Cleiber José Castillo Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.767.045, de igual forma declara que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que reclamarse al respecto.

Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida en fecha 16/01/2023, por el ciudadano, Gonzalo Mejías. en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, (folio 04 al 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José de los Santos Castillo Castillo y María Elsa Yepez López desde la fecha 08/01/1988, y Así se aprecia.


2. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 236, expedida en fecha 28/05/2004, por la ciudadana Abg. Andueza C. en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre (folio7) correspondiente al ciudadano Cleiber José Castillo Yepez, que al tratarse de una copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del prenombrado ciudadano e hijo habido por el solicitante dentro de su unión matrimonial, y Así se aprecia

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-12.236.233 y V- 20.767.045 correspondientes a los ciudadanos José de los Santos Castillo Castillo y Cleiber José Castillo Yepez (folios 08 y 09), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base al principio legal de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 03, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también la ciudadana María Elsa Yepez López, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.594, quien fue debidamente citada,, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José De Los Santos Castillo Castillo, debidamente asistido por el profesional del derecho Johnny Gutiérrez, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana María Elsa Yepez López, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José De Los Santos Castillo Castillo y María Elsa Yepez López, antes identificados, en fecha 08/01/1988, ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (01/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).






Solicitud Nº 1478-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-