REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Agosto de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1540-2023
DEMANDANTE: Diomira Marilin León Manzanilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.857.849, domiciliada en el Barrio Curazao, sector las lomas, casa Nº 28, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfonos: 0416-728.02.98.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-752, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888.
PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Aponte Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.586, domiciliado en el sector Santa Inés, la Arenosa II, Parcela 01 (Chalón), Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0412-249.38.69.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 02/08/2023, de distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Diomira Marilin León Manzanilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.857.849, domiciliada en el Barrio Curazao, Sector las Lomas, Casa Nº 28, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfonos: 0416-728.02.98, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-752 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha siete de Agosto del dos mil veintitrés (07/08/2023), fue admitida, ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Carlos Eduardo Aponte Vargas; y así como la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante auto el Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para practicar la respectiva citación al demandado Carlos Eduardo Aponte Vargas, se libró oficio Nº 231-2023, el cual contiene el respectivo exhorto con la boleta de citación (folios 06 al 10)
En fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), hizo acto de presencia el ciudadano Carlos Eduardo Aponte Vargas por ante este Tribunal, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas y mediante diligencia se dio por citado y renuncio al lapso concedido por este Juzgado, y en esa misma fecha el Aguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación firmada por el prenombrado ciudadano, razón por la cual consigna Oficio Nº 231-2023 conjuntamente con el Exhorto conferido. (Folios 11 al 15).
En fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés 09/08/2023, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su condición de secretaria de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
Continúa arguyendo que desde hace más de tres (3) años, viven en residencias separadas, donde la vida conyugal desencadeno una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia y la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo rompió el vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a negativos, donde no fue posible la reconciliación. De igual manera manifiesta que no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles, no hay nada que liquidar.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostática de las cédulas de identidad Nº V-12.857.849 y V-11.988.586,de los ciudadanos Diomira Marilin León Manzanilla y Carlos Eduardo Aponte Vargas (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base al principio legal de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Nº 44, expedida en fecha 25/01/2012, por el ciudadano Pedro Crisologo Mosquera, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas(folio 05) que al tratarse de un documento expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Diomira Marilin León Manzanilla y Carlos Eduardo Aponte Vargas, desde la fecha 25/01/2012. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 44 que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Carlos Eduardo Aponte Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.988.586, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Diomira Marilin León Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.849, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, contra el ciudadano Carlos Eduardo Aponte Vargas, ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Diomira Marilin León Manzanilla y Carlos Eduardo Aponte Vargas, antes identificados, en fecha 25/01/2012, ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juego de copias fotostáticas certificadas solicitada. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1540-2023.-
MSP/yrp/lmh.-
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