TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Agosto de 2023
213° y 164°

Visto el auto de fecha 08/09/2023, mediante el cual este Tribunal fijo para el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, a las 9:30 a.m y 9:45 a.m respectivamente, a los fines de oír la declaración a las personas que la interesada presentará como testigos a tenor del interrogatorio contenido en dicha solicitud (Titulo Supletorio); y en este sentido de la revisión exhaustiva del referido escrito de solicitud, se evidencia entre otras cosas “… que María Candelaria Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.142, asistida por la Abogada Eddyt Materano Sarabia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, a los fines de exponer y solicitar: Sobre un lote de Terreno Municipal con un área de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.364MTS2)…, ubicado en el Barrio El Filito vía de acceso casa s/n, Caserío Desembocadero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Callejón de acceso con 28,55+14,40; SUR: Solar y Casa de Martin Sánchez con 23,80ML, ESTE: Solar y Casa de Isabel Márquez y S/C de Nardy Sánchez con 66,20+18,00ML; y OESTE: Solar y Casa Martin Sánchez con 64,00ML,…ha construido ha fomentado a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc sobre vigas de hierro, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche con techo de platabanda, dos (02) corredores con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rustico, dos (02) puertas de hierro y vidrio con sus respectivos protectores, un (01) garaje, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera…

Ahora bien, establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya la sentencia definitiva, salvo disposición espaciales…”. (Subrayado de este Tribunal).

Y en este sentido, establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones justíciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos en todo estado y grado de la investigación del proceso…”

Y en este mismo orden de ideas, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… “

Evidenciándose de las normas parcialmente transcritas, que es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, así como revocar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictaminado la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia y en base a los fundamentos antes expuestos se acuerda REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/08/2023, cursante al folio seis (06), dicha revocación inicia desde consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, a las 9:30 a.m y 9:45 a.m respectivamente, para oír la declaración a las personas que la interesada presentará como testigos a tenor del interrogatorio contenido en dicha solicitud; permaneciendo en parte NULO y SIN EFECTO, quedando incólume desde recibido hasta el registro bajo el Nº 1541-2023 y el presente auto, así se decide.

Ahora bien, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de la solicitud observa:
Que la solicitante María Candelaria Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.142, debidamente asistida por la Abogada Eddyt Materano Sarabia, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, expresa: que sobre un lote de terreno Municipal con un área de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.364MTS2)…, ubicado en el Barrio El Filito vía de acceso casa s/n, Caserío Desembocadero Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los Siguientes Linderos: NORTE: Callejón de acceso con 28,55+14,40; SUR: Solar y Casa de Martin Sánchez con 23,80ML, ESTE: Solar y Casa de Isabel Márquez y S/C de Nardy Sánchez con 66,20+18,00ML; y OESTE: Solar y Casa Martin Sánchez con 64,00ML.

Continua expresando que fue realizado a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc sobre vigas de hierro, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche con techo de platabanda, dos (02) corredores con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rustico, dos (02) puertas de hierro y vidrio con sus respectivos protectores, un (01) garaje, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera…

Continúa alegando que se le declare las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad y posesión a su favor.

Y en este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”(negrillas de este Tribunal).

Al respecto el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

… 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.

En este orden de ideas, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes puntos:

…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Negrillas del Tribunal).

…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala la solicitante que la porción de terreno donde edifico las bienhechurías que determina y sobre las cuales pretende se le declare a su favor las descritas bienhechurías.

En tal sentido, es importante destacar que el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural contenido en el Decreto Presidencial Nº 3.463 del 09 de febrero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nª 38.126 del 14 febrero del 2005, el cual preestablece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos de aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

“Vocación de uso de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión),tecnológicos, socioeconómico, culturales y los requerimientos agroecológicos a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario, forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. …(sic)…

Y en este sentido, es importante resaltar que el artículo 2 y su numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afección queda sujeta al siguiente régimen:

3) Tierras baldías en Jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometido al régimen de la presente Ley)…”

Al respecto, es necesario traer a colación los diversos criterios emitidos por la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, las cuales rezan textualmente lo siguiente:

“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones....”Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. N º AA10- L- 2015- 00085.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, de las normas parcialmente transcrita, se desprende que no le es permitido a la solicitante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer la presente solicitud debe declinarse al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y así se decide.-

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y DECLINA tal competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197, Numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;



Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.






















Solicitud N° 1541-2023
MSP/yrp/neptalialvarado.-