REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Agosto de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1462-2023.-
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
APODERADA JUDICIAL:
Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.739.265, domiciliada en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda de la República de Colombia.
Pedro Humberto Aparicio Duarte, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.835.179, domiciliado en el Sector Villa del Este, Calle Eucalipto, Casa E-16, de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa.
Oriana Beatriz Simanca, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, inscrita en el Inpreabogado Nº 89.378.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento en fecha (28/03/2023), de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.835.179, domiciliada en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda República de Colombia, a través de su Apoderada Judicial Oriana Beatriz Simanca, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, inscrita en el Inpreabogado Nº 89.378, solicitan el Divorcio Por Desafecto (folios 01 al 12).
Alegando entre otras cosas:
“… que contrajeron Matrimonio Civil, el (29/01/2003), por ante la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A””. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector Villa del Este, Calle Eucalipto, Casa E-16, de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, en dicha unión procrearon un (01) hijo que tiene por nombre: Daniel Eduardo Aparicio Ruiz, mayor de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”.
Continúa arguyendo “…que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones propias de la relación conyugal, posteriormente surgieron desavenencias que fueron distanciando a la pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que ya hace más de tres años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una mutuamente…”
Y en este sentido solicitan la disolución de su vínculo matrimonial; de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
De igual forma manifestaron haber fomentado bienes gananciales en su comunidad conyugal, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
En fecha treinta y uno de marzo del presente año (31/03/ 2023), se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la Citación mediante Boleta, del ciudadano Pedro Humberto Aparicio Duarte, y la notificación mediante boleta al Representante del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 al 15).
El Alguacil en fecha 12/04/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.798, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 16 y 17).
En fecha 16 de Junio del año 2023, la Apoderada Judicial en la presente Solicitud, Abogada Oriana Simanca, mediante diligencia deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano Pedro Humberto Aparicio Duarte (folio 18).
En fecha 16 de Junio del año 2023, el Alguacil Rafael Guedez, mediante diligencia deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano Pedro Humberto Aparicio Duarte, de parte de la Apoderada Judicial en la presente Solicitud, Abogada Oriana Simanca (folio 19).
En fecha 07 de agosto del año 2023, el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano Pedro Humberto Aparicio Duarte (folios 20 al 27).
En fecha 10 de agosto del año 2023, comparece la Apoderada Judicial en la presente Solicitud, Abogada Oriana Simanca, mediante diligencia solicita el Desistimiento de la presente Solicitud y asimismo el desglose de los originales contenidos en la misma (folio 28).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 10/08/2023, Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, a través de su Apoderada Judicial Oriana Beatriz Simanca, todos identificados ut-supra y mediante diligencia desiste del procedimiento, así como también solicita el desglose de los originales aquí contenidos.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.
En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.
No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y específicas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 28/03/2023, cuando la ciudadana Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.739.265, a través de su Apoderada Judicial Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Inpreabogado Nº 89.378; y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase a la parte solicitante el documento original peticionado, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de la misma, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien lo certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 02:36 p.m. Conste.- (Scria.)
Solicitud N° 1462-2023.-
MSP/yrp/lmh.-
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