REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Primero (01) de Agosto de 2023.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 2964-2022
PARTE DEMANDANTES José Alejandro Hernández Riveros y María Yamylet Gudiño de Hernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.950.121 y V.-15.173.456, de este domicilio .
PARTE CODEMANDADA Carlos Linares e Ilsa Coromoto Ramírez de Linarez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.159.385 y V- 5.205.662 y domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar calle 3 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos José Alejandro Hernández Riveros y María Yamylet Gudiño de Hernández, asistidos por el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562., en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Carlos Linares e Ilsa Coromoto Ramírez de Linarez, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Carlos Linares, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, identificado con la cedula N° V- 9.159.385, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el presente documento Declaro: Doy en opción de compra a los ciudadanos Jose Alejandro Hernandez Riveros y Maria Yamylet Gudiño de Hernandez, venezolanos, mayores e edad, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.950.121 y V- 15.173.456, respectivamente. Un lote de terreno propio, el cual posee, ocho metros con veinte centímetros (8,20m) de frente, por catorce metros (14m) de fondo, para un área total de Ciento catorce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados ( 14,80m), con las bienhechurias construidas sobre él, consistentes en una casa de habitación familiar en construcción, con las siguientes características, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera; sala, cocina-comedor, dos habitaciones, un porche de entrada, y un anexo construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento; con las siguientes características. Una habitación con baño, lavadero. Ubicados en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: una calle, catorce metros (14m). Sur: Ocupación de Luisa Antonio Linares, catorce metros (14m). Este: Calle 3, ocho metros con veinte centímetros (8,20m). Oeste: Casa comunal, seis metros con veinte centímetros (6,20m). El bien inmueble que aquí doy en opción de compra me pertenece, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 28, Folios 01al 03, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, de fecha 28 de Enero de 2.002, y documento de venta privado, reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 2927-2023; de fecha 17 de mayo de 2023. Dicha opción de compra, se regirá por las siguientes clausulas: Primero: El precio acordado entre las partes para la venta, es la cantidad de nueve mil quinientos dólares ($9.500,00), que serán pagados por los opcionantes, de la siguiente manera. Segundo: al momento de la firma de la presente opción de compra los opcionantes, entregan al propietario, la cantidad de seis mil dólares ($6.000,00). Tercero: los tres mil quinientos dólares ($3.500,00) restantes los opcionantes, se comprometen a entregarlos en el mes de Diciembre del presente año. Cuarto: durante la vigencia de la presente opción de compra, el propietario no podrá vender, enajenar o gravar el inmueble objeto del presente contrato. Quinto: el inmueble objeto de la presente opción de compra, se encuentra libre de todo gravamen. Sexto: Habiendo cumplido los opcionantes, con todos los pagos en la forma acordada, el propietario, se comprometen en realizar los documentos, a satisfacción de los opcionantes. Séptimo: Si por causas imputables a el propietario, no efectuare la venta, o desistiese de la misma, este deberá devolver ola suma constituidas en arras, de igual forma el propietario, se compromete a no realizar mejoras o modificaciones al inmueble objeto de la presente opción de compra. Octavo: si por causas imputables a los opcionantes, no cumplen con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones estipuladas en el lapso previsto en este documento, las bienhechurias o reparaciones realizadas al inmueble no serán reembolsadas por el propietario. Noveno: en caso de fallecimiento o falta absoluta de alguno de los opcionantes o del propietario, sus herederos pueden continuar con lo pautado en este documento respetando los acuerdos firmados en este contrato. Y yo., Ilsa Coromoto Ramirez de Linarez, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, identificada con la cedula de identidad N° V-5.205.662, en mi carácter de cónyuge del vendedor, declaro doy mi consentimiento para que se realice esta opción de compra y prueba de ello estampo mi firma y mis huellas digitales. Y nosotros José Alejandro Hernández Riveros y María Yamylet Gudiño de Hernández, ya identificados anteriormente, declaramos aceptamos todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente contrato de opción de compra. Decimo: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Biscucuy como domicilio especial. En Biscucuy a los diecisiete días del mes de julio de 2023.- Los Vendedores (fdo) Firmas Ilegibles, cedulas N° V-9.159.385 y V- 5.206.662 huellas dactilares, Los Compradores (fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares, cedulas N° V- 13.950.121 y 15.173.456.-
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte codemandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los codemandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, ciudadanos Carlos Linares e Ilsa Coromoto Ramírez de Linarez, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos José Alejandro Hernández Riveros y María Yamylet Gudiño de Hernández, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, al primer (01) día del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Dayana Astudillo