REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, tres (03) de Agosto 2023.
EXPEDIENTE 2953/2023
SOLICITANTES Asdrubal Gregorio Lacruz Torres y Delia Rosa Alvares Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.402.034 y V-10.051.563, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
213º y 164º

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio del dos mil veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Asdrubal Gregorio Lacruz Torres y Delia Rosa Alvares Briceño, debidamente asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.092, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de quince (15) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 19 de Julio del dos mil veintitrés (2023), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el comienzo su unión conyugal y por el transcurso de de diecisiete (17) años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en su relación surgieron desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace más de quince (15) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, han de resaltar que desde hace mas de quince (15) años, aproximadamente desde el veintinueve (29) de Junio de Dos mil Ocho (2008) han permanecido separados de hecho; tomando en consideración el derecho de sus vidas a vivir en un ambiente de armonía, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital desde entonces, situación que han mantenido ininterrumpida y que continua inalterable para la presente fecha, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Asdrubal Gregorio Lacruz Torres y Delia Rosa Alvares Briceño, asentada bajo el Nº 4, de fecha 20 de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal al respecto observa:

En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Asdrubal Gregorio Lacruz Torres y Delia Rosa Alvares Briceño, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de quince (15) años separados.

De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de quince (15) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Asdrubal Gregorio Lacruz Torres y Delia Rosa Alvares Briceño, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, asentada bajo el Acta N° 4, en fecha 20 de Abril del mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria,


Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:30 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-