REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Ocho (08) de Agosto de 2023.
EXPEDIENTE 2958-2023
PARTE DEMANDANTE Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.464, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Omar José Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.237.110 y domiciliado en la Urbanización Valle Verde carretera Nacional Biscucuy Municipio Campo Elías jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
213° y 164º


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, asistido por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Omar José Terán Hernández, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotros; Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad, numero: 3.939.464, domiciliado en Biscucuy , Urbanización Simón Bolívar, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; correo: orlayo955@hotmail.com, cel. 04162595816 por una parte y quien a los efectos de este Contrato se denominara “El prestamista”, y por la otra parte: el ciudadano: Omar José Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado, en la urbanización Valle Verde, carretera nacional Biscucuy- Municipio Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero: V12237110, Cel 04245710966, correo: omarteran186@gmail.com y quien a los efectos de este Contrato se denominara “El prestatario o deudor”. Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos en este Acto el presente Contrato de préstamo con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión) el cual se regirá por las siguientes clausulas: Primero: El ciudadano: Orlando Ramírez Guerrero da en calidad de Préstamo en divisas la cantidad de diez mil trescientos veinte dólares (10.320$) al prestatario: Omar José Terán Hernández, quien lo recibe en este mismo acto de la firma del presente documento en su totalidad, para ser cancelado en cuotas de la siguiente manera: 1) cinco (5) cuotas cada una por la cantidad de setecientos veinte (720$) dólares: 1) la primera cuota será cancelada el 21 de Julio del 2.023. 2) la segunda cuota será cancelada 21 de agosto del 2023, 3) la tercera cuota será cancelada 21 septiembre del 2023, 4) la cuarta cuota será cancelada el 21 octubre del 2023, 5) la quinta cuota será cancelada 21 de noviembre del 2023. 2) para el día 21 de Diciembre se cancelara la diferencia del monto deudor que son seis mil setecientos veinte dólares (6.720$). Segundo: el préstamo de dicha cantidad generara intereses del 5% anual que serán cancelados por dicho deudor mensualmente al referido acreedor, que sería cuarenta y tres dólares mensuales (43$). Tercero: para garantizar el efectivo cumplimiento del pago del monto se da en préstamo por este documento, el mencionado deudor Omar José Terán Hernández manifiesta su voluntad de dar en hipotecaria mobiliaria sin desplazamiento de posesión al acreedor como garantía del presente préstamo un vehículo de su propiedad con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 93Z0658S44V301640, PLACA: 515AA1A, SERIAL DE MOTOR: 81404336213883235, MARCA: IVECO, MODELO: 59.12, AÑO:2004, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CAP:4200 Kgs, SERIAL DE CAROCERIA: 93Z0658S44V301640, tal y como consta en certificado de registro de vehículo 210107036144/93Z0658S44V301640-2-4, numero de autorización 02783V211270 los cuales entrego en este acto en original al prestamista el documento certificado de registro de vehículo, que garantiza que dicho vehículo pertenece al deudor. Dicha garantía se constituye a los fines de asegurarle a dicho acreedor el cumplimiento del pago por parte del deudor de las obligaciones contraídas por medio del presente documento. (Artículo 5 de la Ley de Hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión) Cuarto: la falta de pago de dos mensualidades consecutivas faculta al acreedor o quien represente a sus derechos a exigir el pago integro del capital e intereses como si la obligación fuese de plazo vencido mas 30% del monto por concepto de costas y costos procesales para el caso de tratarse ejecución judicial. Quinto: De acuerdo con lo establecido en decisiones dictadas por la Sala Constitucional y conforme con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en el presente contrato de préstamo con garantía hipotecaria sin desplazamiento de posesión , la obligación estipulada en moneda extranjera, podrá entregar a su acreedor el equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central, el deudor se liberara de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente a la fecha de pago. En este articulo se establece “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Sexta: en caso de incumplimiento de la obligación contraída en el presente contrato de préstamo el acreedor podrá demandar el cobro de bolívares por vía judicial y hacer valer la garantía que garantiza dicho préstamo. Séptima: el deudor no podrá enajenar o gravar ni vender dicho vehículo hasta tanto no haber cancelado la totalidad del préstamo establecido en este contrato. ( Articulo 6 de la Ley de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión). Para los efectos de citaciones o notificaciones por demanda judicial se establece la Jurisdicción el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en los domicilios antes fijados. Y yo: Omar José Terán Hernández, antes identificado, declaro que acepto el Préstamo que se me hace por este contrato en los términos y condiciones antes expresados. Así queda establecido en Biscucuy a fecha: 21 de Junio del 2023, previa lectura del mismo y en señal de conformidad estampan sus huellas dactilares.- El prestamista (fdo) firmas legible Orlando R, cedula 3.939.464 huellas dactilares; El prestatario (fdo) firma ilegible; cedula 12237110 huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogadoNacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.021 , renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Omar José Terán Hernández, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-