Analizada la petición contenida en el escrito presentado por la parte actora, en el presente recurso de invalidación ciudadana ELSA LOURDES NOGUERA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.759 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.601.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.272, donde expone: “APELO de la decisión dictada.”
Este tribunal para decidir el pedimento con vista a las siguientes consideraciones:
Al respecto, el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello”.
De manera que, tal como hemos venido diciendo, la invalidación es un juicio autónomo e independiente, a pesar de denominarse recurso, en consecuencia, es susceptible a ser recurrido en casación tal como otros juicios con la diferencia de que en este hay una sola instancia, es decir, carece de apelación pero cuenta con la casación.
Ha sido criterio reiterado de la sala sobre el requisito para acceder a casación que debe cumplirse con relación a la cuantía.
Como que quiera que aun cuando el recurso de invalidación interpuesto es un juicio autónomo se desprende de los autos que dicho recurso fue intentado para la invalidación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2.019 y que en dicha causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de mayo de 2.019 declaro INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23 de mayo de 2.019 por el abogado Alberto Guilarte arriba identificado, en virtud que el recurso de casación esta sujeto a varios requisitos, entre ellos el de la cuantía.
Al respecto establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la Sala a la que corresponda los recursos de Casación cuando la cuantía excede de 3.000 unidades tributarias sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Se desprende de los autos que riela al vuelto del folio 75 de la segunda pieza de la causa principal de la demanda objeto de invalidación donde se expresa textualmente lo siguiente: “Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T)”.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 12 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual de manera vinculante, estableció:
“… esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedo modificada, en efecto el articulo 86 (sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T ) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en la cual fue interpuesta la referida demanda…”.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSA LOURDES NOGUERA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.543.759 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.601.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.272. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.

CONSTE;

Chamate/Secretaria

Causa N° 2.335-2.018
(Cuaderno Separado Recurso de Invalidación)
GRET/ Abg. Aída