REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.124-2023.-

DEMANDANTE: BAENA UZCATEGUI EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-24.019.517, domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.-

ABG. ASISTENTE: QUERO MOYETONES JULIA YANEXY, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.053.

DEMANDADOS: BAENA CASTILLO EDUARDO JOSÉ y UZCATEGUI DE BAENA BETTY MARITZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.288 y V-4.484.971, respectivamente, domiciliados en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa .-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de julio de dos mil veintitrés (12/07/2023), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 17/07/2023, la demanda y su anexo intentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BAENA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.019.517, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.288 y V-4.485.971 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, N° A-35, avenida Vencedores de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSÉ BAENA UZCATEGUI, anteriormente identificado, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el N° A-35, de la Urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, situada en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (138.60 M2) y sus linderos y medidas particulares son: NORTE. En línea de 6.30 metros con la parcela Nro. A-32, SUR: en línea de 6.30 metros con la calle 4-B, ESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-34 y OESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-36. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,32% tal y como consta en el documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 26, folios 180 al 195, Tomo quinto (5°) Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 11 de julio de 2005, bajo el N° 24, folios 123 al 128, Tomo Primero (1°) Protocolo Primero. El precio de la venta es la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (20.000$) o QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000), el inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto y les pertenece por haberlo adquirido de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el n° 17, Tomo 106-A, RIF N° J-30830069-1, según documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el N° CUATRO (4), folio DIECISEIS (16) al folio VEINTIUNO (21), Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO TERCERO, TERCER TRIMESTRE del año 2006, folio (01 al 16).

En fecha 21 de julio de 2023, mediante diligencia los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.288 y V-4.485.971 respectivamente, asistidos por el abogado ADRIAN ARTURO PEROZA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.366, y exponen lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA

“Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos al lapso de comparecencia y reconocemos en su contenido y firma, es decir, es cierto que le vendimos al demandante la vivienda descrita en el documento anexo al libelo marcado “A” y es nuestra la firma que aparece en el ítems vendedores. Así mismo, solicitan que este convenimiento sea homologado y renuncian a todos los lapsos procesales”. Folio (17).

En fecha 21 de Julio de 2023, mediante diligencia la secretaria Daniela Franchi Hernández acuerda agregar a los autos las boletas firmadas por la parte demandada, en virtud de haber comparecido a contestar voluntariamente. Folios (18 al 20).

En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (21).

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los comparecientes ciudadanos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA, asistidos por el abogado ADRIAN ARTURO PEROZA ESCALONA, todos plenamente identificados en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.288 y V-4.485.971 respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ BAENA UZCATEGUI, debidamente asistido por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el N° A-35, de la Urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, situada en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (138.60 M2) y sus linderos y medidas particulares son: NORTE. En línea de 6.30 metros con la parcela Nro. A-32, SUR: en línea de 6.30 metros con la calle 4-B, ESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-34 y OESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-36. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,32% tal y como consta en el documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 26, folios 180 al 195, Tomo quinto (5°) Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 11 de julio de 2005, bajo el N° 24, folios 123 al 128, Tomo Primero (1°) Protocolo Primero. El precio de la venta es la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (20.000$) o QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000), el inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto y les pertenece por haberlo adquirido de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el n° 17, Tomo 106-A, RIF N° J-30830069-1, según documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el N° CUATRO (4), folio DIECISEIS (16) al folio VEINTIUNO (21), Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO TERCERO, TERCER TRIMESTRE del año 2006, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BAENA CASTILLO y BETTY MARITZA UZCATEGUI DE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.365.288 y V-4.485.971 respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ BAENA UZCATEGUI, debidamente asistido por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el N° A-35, de la Urbanización Villa Colonial, sector El Aljibe, situada en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (138.60 M2) y sus linderos y medidas particulares son: NORTE. En línea de 6.30 metros con la parcela Nro. A-32, SUR: en línea de 6.30 metros con la calle 4-B, ESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-34 y OESTE: en línea de 22,00 metros con la parcela Nro. A-36. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,32% tal y como consta en el documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 26, folios 180 al 195, Tomo quinto (5°) Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 11 de julio de 2005, bajo el N° 24, folios 123 al 128, Tomo Primero (1°) Protocolo Primero. El precio de la venta es la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (20.000$) o QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000), el inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto y les pertenece por haberlo adquirido de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el n° 17, Tomo 106-A, RIF N° J-30830069-1, según documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el N° CUATRO (4), folio DIECISEIS (16) al folio VEINTIUNO (21), Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO TERCERO, TERCER TRIMESTRE del año 2006, y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los TRES (03) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scria).


Exp. 5.124-2023.
WEL/solimar.