REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° C-608/2023.

Demandante: PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.237.095, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: MARISOL B. PERDOMO. M., titular de la cédula de identidad número 12.010.188, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.019.
Demandados: EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.002.390.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS (ordinal 8° y11°del 346)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.237.095, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARISOL B. PERDOMO. M., titular de la cédula de identidad número 12.010.188, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.019, contra el ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.002.390. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara Incompetente en razón del territorio y declina la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, fue confirmado por el Juzgado Superior de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial.(f- 01 a 190).

En fecha 19-05-2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas que considere conveniente alegar. Se Comisionó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, concediéndole dos (2) días del término de la distancia, un (1) de ida y un (1) día devuelta. (f- 191 al 195).

En fecha 05-06-2023, comparece por ante este tribunal el ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, promueve las cuestiones previas del ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la 11° del 346, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales no previstas en la Ley. (f- 196).

En fecha 13 de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS. (Folio 71 al 72).
En fecha 16 de junio de 2023, fue recibido el exhorto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 197 al 204).

En fecha 10 de julio de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije día y hora para llevar a cabo un acto conciliatorio en la presente causa. En su oportunidad fue fijado dicho acto para el día viernes 17 del presente mes y año. Asimismo, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio y en consecuencia se declara Desierto. (f- 2016 al 208).

En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Con posterioridad se ordena aperturar una segunda pieza. (f- 209 al 2011).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y expresa textualmente lo siguiente:

“...LAS CUESTIONES PREVIAS:” “De una revisión de las actas que conforman el respectivo expediente en el cual figuro como demandado para un desalojo, pude constatar que no reposa inserto al presente expediente, la orden de inicio del juicio a lo que es lo mismo, el acta de agotamiento de la vía administrativa emitida por el SUNDDE, órgano rector en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, requisito indispensable para iniciar cualquier procedimiento judicial tal como se establece en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial vigente, siendo de orden público no puede ser relajado por las partes. Es imprescindible para ejercer la vía judicial, en consecuencia solicito se declare Inadmisible la presente demanda, por incumplimiento indispensable para intentarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numerales 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, como bien lo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento civil: “Alegadas la cuestiones previa a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora expone:
“Ciudadana Juez, debo enfatizar que lo esgrimido en las cuestiones previas presentada por el demandado se refiere en primer término se refiere a una existencia de una cuestión prejudicial que no demostró ni con hechos ni con pruebas y en segundo término se refiere a la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación de arrendamiento de Uso Comercial, siendo el caso que la pretensión de mi representada se encuentra fundamentada en el artículo 40 literal A y C, de la Ley en concordancia con los artículos 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, así como lo dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Sexta. Es evidentes que tales pretensiones carecen de una formal oposición de cuestiones previas y su solicitud no tiene fundamento jurídico para ser esgrimida en este proceso y tanto los hechos como el derecho fundamentando por mi mandante PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, no se corresponde a lo señalado por el demandado en su escrito y menos aún en el precedente que señala, siendo que el motivo de la acción por desalojo esta prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 40 Letra A, C, de la indicada ley. En virtud del cual solicita se declare Sin Lugar las cuestiones previas opuestas...”.

Así las cosas, considera quien decide que en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055), mediante el cual señala:
“...Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,…”


De la propia sentencia se evidencia que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras los hechos que a continuación se sintetizan:
“PETITORIO: Por todas las razones explanadas, es que acudo ante este Tribunal a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, en nombre de mi mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 letra a, c, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, al ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare Con Lugar la demanda y en consecuencia se ordene judicialmente EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local N° 3, ubicado en el Barrio el Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13 avenida circunvalación Guanare Estado Portuguesa...”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera quien decide que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción.
En el caso sub iudice no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el ordenamiento jurídico venezolano no existe esa prohibición y si bien la parte demandada señala o indica la ley que a su juicio prohíbe la interposición de la presente demanda, como lo es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el artículo 41 literal “L”.
En este sentido, considera quien decide que el artículo 41 eiusdem establece que en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: “l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Nótese que sólo hace referencia a la prohibición de decretarse las medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles, sin el agotamiento previo de la vía administrativa, no siendo obligatorio para la interposición de la presente demanda.
En el caso planteado, se trata de una pretensión de Desalojo de un inmueble constituido por un local signado bajo el N° 3, ubicado en el Barrio el Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13 avenida circunvalación Guanare Estado Portuguesa, tal como lo ha señalado la parte actora en el escrito de la demanda; asimismo de la revisión de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se evidencia que el objeto del contrato es un local comercial y en la cláusula segunda expresa que el arrendatario, se obliga a utilizar el inmueble solo para actividades de compra, venta, importación, exportación, distribución de todo tipo de Lubricantes y sus derivados, filtros etc; en consecuencia la referida ley no prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no existe en el caso planteado dicha prejudicialidad por las razones anteriormente señaladas y al no ser obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), previo a la vía judicial en la interposición de la presente demanda, debe declarase SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la del ordinal 11° referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 14 días del mes de agosto del 2023. AÑOS: 212 º y 164º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 a.m.
Conste.
Sria/Sec. Expediente C-608-2023