REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 03 de Agosto de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1263-2023.
DEMANDANTE: NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.748.981, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880.
DEMANDADO: ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.396.429, respectivamente, domiciliado en el Barrio Unión, calle 4, casa 00-32, Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 26/05/2023, cuando por distribución realizada en fecha 23/05/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.748.981, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880, contra el ciudadano ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.396.429, respectivamente, domiciliado en el Barrio Unión, calle 4, casa 00-32, Guanare estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023), a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se libro comisión, a los fines de que se practique la citación del mismo, de conformidad con el artículo 218 y 277 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 28).
En fecha 31/05/2023, comparece ante este Despacho, el ciudadano ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.396.429, debidamente asistido por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.789, dándose por citado en la presente causa. (folio 29).
En fecha 31/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve en dos (02) folios útiles Boleta de citación del ciudadano ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, por cuanto se dio por citado. (folios 30 al 32).
En fecha 17/07/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 33 y 34).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17/12/1999) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante Parroquia Pregonero, estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio Nº 70.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre MARCO DAVID ARGONIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.766.627.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes gananciales, que serán objeto de partición posteriormente.
- Que una vez casados, la relación entre ambos se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias se les hacia imposible la convivencia en pareja, comenzaron las disputas e intolerancias dentro de su casa, ahora bien desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha, existe entre ellos una total y absoluta falta de affectio maritales o Desamor, es decir se acabo el amor y el afecto que le profesaba, por lo que se hace imposible la vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Virginias, calle 9, segunda etapa, casa número 333, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.748.981, (folio 04), perteneciente a la ciudadana NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.396.429, (folio 05), perteneciente al ciudadano ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 70, expedida en fecha 09/01/2015, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Uribante Parroquia Pregonero del estado Táchira (folios 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/12/1999, los ciudadanos ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y NEILA OFELIA MORA SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia Fotostática Simple del acta de Nacimiento N° 2424, expedida en fecha 18/04/2017, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, levantada ante la referida Oficina en fecha 12/07/2005, (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano MARCO DAVID, es hijo de los ciudadanos ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y NEILA OFELIA MORA SÁNCHEZ, y así se establece.
• Copia Fotostática Simple de documento de Venta de un bien inmueble constituido por una casa, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez estado Portuguesa, bajo el N° 6, Folios: 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, en fecha 28/10/2003. (folios 09 al 22).
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Uribante Parroquia Pregonero del estado Táchira, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana NEILA OFELIA MORA SÁNCHEZ y ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Uribante Parroquia Pregonero del estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 70, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NEILA OFELIA MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.748.981, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880, contra el ciudadano ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.396.429, domiciliado en el Barrio Unión, calle 4, casa 00-32, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NEILA OFELIA MORA SÁNCHEZ y ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/1999, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Uribante Pregonero del estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 70.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1263-2023.-
MSDS/AL/meyra
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