REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 04 de Agosto de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1275-2023.

DEMANDANTES: GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-5.369.781 y V-4.199.062, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización los Naranjos, calle 02, casa número 79, de la ciudad de Acarigua, el segundo domiciliado en la calle 28, con avenida 53, Barrio Bella Vista 2, sector 1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 15/06/2023, cuando por distribución realizada en fecha 08/06/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-5.369.781 y V-4.199.062, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización los Naranjos, calle 02, casa número 79, de la ciudad de Acarigua, el segundo domiciliado en la calle 28, con avenida 53, Barrio Bella Vista 2, sector 1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).

En fecha 17/07/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho (28/02/1978) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 61.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que lleva por nombre GLOIDYS CAROLAY REYES MEDINA, GLORYMAR KARINA REYES MEDINA, GLORIBETH ANDREINA REYES MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.354.452, V-17.364.521 y V-19.636.891.
- Que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien.
- Que se puede evidenciar que existe entre ellos un total desafecto, porque desde que se separaron no han intentado reconciliarse, específicamente desde el día quince de enero del año dos mil (15/01/2000).
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, calle 02, casa número 79, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 61, expedida en fecha 28/04/2023, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28/02/1978, los ciudadanos FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ y GLORIA ONESIMA MEDINA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.369.781, (folio 06), perteneciente a la ciudadana GLORIA ONESIMA MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.199.062, (folio 07), perteneciente al ciudadano FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.354.452, (folio 08), perteneciente a la ciudadana GLOIDYS CAROLAY REYES MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-17.364.521, (folio 09), perteneciente a la ciudadana GLORYMAR KARINA REYES MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.636.891, (folio 10), perteneciente a la ciudadana GLORIBETH ANDREINA REYES MEDINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/02/1978, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/02/1978, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-5.369.781 y V-4.199.062, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización los Naranjos, calle 02, casa número 79, de la ciudad de Acarigua, el segundo domiciliado en la calle 28, con avenida 53, Barrio Bella Vista 2, sector 1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLORIA ONESIMA MEDINA y FREDDY JOSE REYES COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/02/1978, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1275-2023.-
MSDS/AL/meyra