REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de agosto de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: C-594-2023
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta diligencia del defensor judicial designado al (f- 202) mediante el cual alega que le fue imposible comunicarse con la parte demandada, siendo excusable la presentación del escrito de la contestación a la demanda, asimismo solicita se reponga la causa al estado de aplicar el procedimiento oral en el presente juicio, de acuerdo a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el acto de la contestación de la demanda el defensor judicial designado no contesto la demanda, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.
En el presente caso se desprende que el defensor judicial designado no dio contestación a la demanda, solo se limito a señalar que le fue imposible comunicarse con la parte demandada, excusándose de la no presentación del escrito de la contestación a la demanda y además solicita se reponga la causa al estado de aplicar el procedimiento oral en el presente juicio, de acuerdo a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo negada en fecha 31 de julio del presente año.
Considera quien decide que tal alegato por parte del defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa de la parte demandada, es considerado una violación al derecho a la defensa de la parte demanda. Teniendo entonces el defensor judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado como lo ha expresado la referida jurisprudencia fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.
En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer la defensa debida el defensor judicial a favor del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Y así se decide.
Por todo lo expuesto y por cuanto no consta en autos escrito de contestación a la demanda alguno presentado por el defensor judicial a favor de su representado en el presente juicio y la manifestación de haber hecho las gestiones necesarias para localizar a su representado sin haber logrado comunicarse directamente con su persona y en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y por celeridad procesal de la parte demandada el Tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor judicial, recaído en la persona del abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, titular de la cédula de identidad N° 10.143.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.416, de este domicilio, para que sea citado personalmente y una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado.
Asimismo, consta en auto que en fecha 27 de enero del año 2023, fue admitida erróneamente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo lo correcto admitirla por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, tal como fue señalado por la parte demandante en el escrito de la demanda y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, se subsana dicho auto de admisión y se repone la causa, quedando incólume la citación por carteles del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por cuanto en dicha boleta si se hace mención a la misma y en consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REPONE LA CAUSA y se procede a nombrar nuevo defensor judicial recaído en la persona del abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, titular de la cédula de identidad N° 10.143.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.416, de este domicilio, con quien se entenderá la citación en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.089.931, debidamente asistido por los abogados ROBERT JOSE QUINTERO JAIME y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 213.486 y 30.614, respectivamente, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 18.732.947 y 17.601.285, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los ocho (08) de agosto de 2023. AÑOS: 213º y 164º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp: C-594-2023
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