REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KE01-X-2023-000001.-
Vista las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de tercería forzosa por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.; este Tribunal de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las mismas, de la siguiente manera:
1. Copia simple de Poder Especial de Representación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (f-13 al 15 del presente cuaderno separado contentivo de la tercería forzosa).
2. Copia simple de Contrato de Concesión celebrado entre INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (f-16 al 45 del presente cuaderno separado, contentivo de la tercería forzosa).
3. Copia simple de Resolución N° 001-2022 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (f-46 al 49 del presente cuaderno separado, contentivo de la tercería forzosa).
4. Copia simple de Contrato de Concesión celebrado entre INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda (f-50 al 63 del presente cuaderno separado, contentivo de la tercería forzosa).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 al 4. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-

Abg. Ricardo Querales.-



MCMdO/cffg.-