REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000121
PARTE QUERELLANTE: ZAIDA CADENAS DE PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, en representación de la ciudadana ZAIDA CADENAS DE PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.704, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio dictado en fecha 09 de agosto del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue su poderdante contra el ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.992.275, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001264; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 11 de agosto de 2023, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el abogado Johnny Fittipaldi apoderado judicial de la ciudadana Zaida Cadenas De Piña, -ambos ut-supra identificados-, exponiendo en su querella que:
… comparezco por ante su competente autoridad con el objeto de presentar RECURSO DE AMPARO CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada y publicada en fecha 09 de agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado lara ASUNTO: KP02-V-20233-1264, contentivo de una demanda de desalojo arrendaticio interpuesta por mi representada en contra de su inquilino MANUEL DORTA C.!. V15.992.275 sobre una Casa que se encuentra ubicada en el BARRIO TIERRA NEGAR, avenida 24 de febrero con la avenida negro primero, N* A40 en la ciudad de Barquisimeto zona este del Estado Lara.
Hechos
La aludida sentencia interlocutoria de fecha 09 fecha 09 de agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara ASUNTO: KPO2-V-20233-1264 declaro inadmisible la demanda, por motivos de incumplimiento con unos autos de lapso de subsanación en cuanto a la estimación del valor de la demanda y de presentación de la providencia administrativa de culminación del procedimiento previo en la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas del estado Lara, de conciliación administrativa incumplida por el arrendatario Manuel Dorta.
El cinco de junio del año 2023 dicho juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara ASUNTO: KP02-V20233-1264 dictó la orden de subsanación de la estimación de la demanda y en fecha 12 de junio del año 2023 presente el libelo de demanda nuevamente donde se puede leer con mucha claridad la cantidad de estimación de la demanda que es diez mil dólares, o valor actual de la casa.
Posteriormente en fecha 26 de junio del año 2023 dicho tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara ASUNTO: KP02-V-20233-1264 dicto auto de subsanación basado en el artículo 5 y siguientes de la ley contra desalojo arbitrario instando a consignar la copia certificada de la acta de la providencia administrativa de la SUNAVI de culminación del procedimiento previo administrativo; y en fecha 4 de julio del año 2023 presente por diligencia la aludida copia certificada de la providencia administrativa de culminación del procedimiento previo administrativo de conciliación arrendaticia.
…omissis…
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el querellante interpone el presente Recurso de Amparo contra el auto interlocutorio de fecha 09/08/2023, donde la juez a-quo declara inadmisible la demanda de DESALOJO signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001264; Ante tal situación está sentenciadora considera que el accionante podía -y aun puede- interponer recurso de apelación contra el referido fallo; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra el auto interlocutorio dictado en fecha 09 de agosto del año 2023 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001264. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes