REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KC04-X-2023-000007
PARTE ACTORA: INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.142.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA ACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (AMPARO CONSTITUCIONAL).
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, contenida en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2023-000413 intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual es del tenor siguiente:
“… procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000413, relativo al recurso de apelación ejercido en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.142, por cuanto se pudo apreciar de la lectura de las actas que la actuación judicial que se cuestiona de inconstitucional deriva de una decisión judicial dictada en el expediente N° KP02-R-2021-0000140, suscrita por quien se inhibe en este acto, que declaró lo siguiente:
… (OMISSIS)…
En efecto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acató la referida decisión dictada por quien suscribe, y es por ello que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, cuestiona en este proceso de amparo constitucional, al afirmar lo siguiente:
… (OMISSIS)…
Por lo tanto, al observarse que la actuación judicial que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, cuestiona de inconstitucionalidad se deriva de una decisión dictada en el expediente N° KP02-R-2021-0000140, que se puede evidenciar mediante notoriedad judicial a través del referido expediente en el sistema juris2000 y al contrastarlo con el escrito de solicitud de amparo constitucional, cuya situación se subsume en el supuesto normativo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya causal de inhibición prevé “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por consiguiente, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza Delia González de Leal se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida y dictada en fecha 07 de diciembre de 2021 en el asunto signado con el Nº KP02-R-2021-000140, decisión que conllevó a la acción de amparo constitucional ejercido e identificado con el Nº KP02-O-2023-000089; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho y se declara CON LUGAR.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2023/246.
El Secretario,

Abg. Julio Montes