REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH02-X-2023-000116

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.533.661 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, LILA BELEN VALDEZ, HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.618, V-18.785.465 y V-10.068.642, todos de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
-I-
Se inició el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO, por escrito libelar de fecha 13 de Julio del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Julio del año 2023. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2023, ordenó la apertura del presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó: “Asimismo ciudadana Juez, es importante considerar que en los juicios de tacha de documento es inminente la demostración de mala fe por parte de los demandados y que con las pruebas anticipadas traídas a los autos se ve, como flagrantemente vulneraron los derechos de mi representada EGLEE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, haciendo y deshaciendo con las actuaciones del poder ya identificado y aquí solicitado de tacha del documento de venta del inmueble identificado con anterioridad, y más cuando ahora los demandados tienen la posesión, siendo necesario en este caso prohibir a partir del decreto de las medidas cualquier tipo de negociación o cualquier acto, hasta tanto no se haya dilucidado lo que en la presente demanda se pretende, todo en razón de la prevalencia de los derechos e intereses legítimos adquiridos desde la compra que mi mandante EGLEE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, había adquirido con el documento de fecha 02 de marzo de 2011, bajo el N° 55, tomo 28 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2023, bajo el N° 2009.2756, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.21707, correspondiente al libro del folio real del año 2009…Por lo que cumplido uno a uno los requisitos de procedencia ciudadana juez y consignados los medios probatorios pertinentes solicito se decrete Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la prohibición de realizar cualquier acto de sustanciación procesal hasta tanto no se resuelva el presente juicio de tacha de falsedad de documento público que fuera protocolizado en fecha 24 de Marzo de 2023, bajo el N° 2023.169, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.21701 correspondiente al libro del folio real del año 2009, solicitando se libren los oficios respectivos…”

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre TACHA DE DOCUMENTO. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Dos inmuebles “EL PRIMERO: constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 19 esquina de la calle 45, signada con el N° 44-97, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de 18,70 mts con inmueble que es o fue de Sofesa Cars S.A; SUR: En línea de 5,90 mts, con carrera 19 que es su frente; ESTE: En cinco (5) líneas, la primera de 2,80 mts, la segunda de 5,97 mts, la tercera de 3,32 mts, la cuarta de 7 mts y la quinta de 6,70 mts, con terrenos que son o fueron de los Sucesores de María Leal de Piña y Sucesión Meléndez; y OESTE: En línea de 31,65 mts, con calle 45 con área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (284,94 Mts2). EL SEGUNDO: constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 19 esquina calle 45, signada con el N° 44-95, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de 5,85 mts con inmueble sucesión de Gilberto Leal; SUR: En línea de 5,60 mts con carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de 22,40 mts con inmueble que es o fue de los sucesores de María Leal de Piña y OESTE: En línea de 22,40 mts con inmueble de la sucesión Leal, con área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (131,92 Mts2) aproximadamente”. El cual es propiedad de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.533.661, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2023, bajo el N° 2023.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10459, correspondiente al libro del folio real del año 2023, N° 363.11.2.21701 correspondiente al libro del folio real del año 2009, para que estampe la respectiva nota marginal.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Dos inmuebles “EL PRIMERO: constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 19 esquina de la calle 45, signada con el N° 44-97, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de 18,70 mts con inmueble que es o fue de Sofesa Cars S.A; SUR: En línea de 5,90 mts, con carrera 19 que es su frente; ESTE: En cinco (5) líneas, la primera de 2,80 mts, la segunda de 5,97 mts, la tercera de 3,32 mts, la cuarta de 7 mts y la quinta de 6,70 mts, con terrenos que son o fueron de los Sucesores de María Leal de Piña y Sucesión Meléndez; y OESTE: En línea de 31,65 mts, con calle 45 con área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (284,94 Mts2). EL SEGUNDO: constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 19 esquina calle 45, signada con el N° 44-95, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de 5,85 mts con inmueble sucesión de Gilberto Leal; SUR: En línea de 5,60 mts con carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de 22,40 mts con inmueble que es o fue de los sucesores de María Leal de Piña y OESTE: En línea de 22,40 mts con inmueble de la sucesión Leal, con área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (131,92 Mts2) aproximadamente”. El cual es propiedad de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.533.661, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2023, bajo el N° 2023.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10459, correspondiente al libro del folio real del año 2023, N° 363.11.2.21701 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 352, Asiento Nº 30, siendo las 12:48 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/vcpe.-