REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001821.
PARTE ACTORA: Ciudadana NILDA ROSA SANCHEZ DURAN, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.383.471 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 65.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBLIDES MERCEDES SANCHEZ DURAN, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.734.869 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Julio del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 03 de Agosto del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó que por cuanto se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria es por lo que acudió a esta instancia de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente y del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, donde formalmente y con el debido respeto se cite a la ciudadana NUBILDES MERCEDES SANCHEZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.869 y de este domicilio, para que en su condición de firmante a ruego reconozca el contenido y firma del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2017, bajo el N° 07, Tomo 23, que acompañó en original. De este mismo modo, señaló como domicilio procesal de la referida ciudadana la carrera 30 entre calles 28 y 29 Casa N° 28-68, de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, solicitó que una vez sea tramitada la presente solicitud le sean devuelto los originales con sus resultas, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 3967,46 Unidades Tributarias.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De este modo, este Juzgado considera oportuno y pertinente establecer que los documentos públicos son aquellos creados y autorizados por un funcionario o un Notario Público. Además, tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. En otras palabras, para que sea un documento público el autor tiene necesariamente un funcionario público. De esta manera, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Negritas Propias de este Juzgado).

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento publico el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 27 de Julio del año 2017, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, evidenciando notable y palpablemente la intervención del funcionario publico, que le otorga fe publica al contenido y acto tramitado.
En otro sentido, cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de un instrumento privado, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, la actora pretende alterar la institución jurídica consagrada en nuestro ordenamiento jurídico tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva, yerrando falazmente en la presente pretensión, tratando de crear un desconcierto procesal, atentando contra la magnanimidad de la Justicia y el Debido Proceso, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO, que ha intentado la cciudadana NILDA ROSA SANCHEZ DURAN, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.383.471 y de este domicilio, contra la ciudadana NUBLIDES MERCEDES SANCHEZ DURAN, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.734.869 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 349. Asiento N° 20.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:32 A.M.,.y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/LAQP.